STSJ Andalucía , 18 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:14990
Número de Recurso1492/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

8 SECCIÓN 1ª J.S. SENTENCIA NÚM. 3467/03.

Autos 603/02.

Social dos de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1492/03, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PURULLENA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Granada, en fecha trece de Marzo de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis María , en reclamación sobre derechos, contra el AYUNTAMIENTO DE PURULLENA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha trece de Marzo de dos mil tres, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María contra el AYUNTAMIENTO DE PURULLENA, debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer en alta como trabajador del Régimen General de la Seguridad Social del AYUNTAMIENTO DE PURULLENA, con efectos de 1 de agosto de 2000, condenando al mismo a estar y pasar por ello y a ingresas las oportunas cuotas de Seguridad Social, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, y manteniéndose la relación laboral hasta que se efectúen las actuaciones que se indican en el Fundamento Jurídico, último párrafo, de esta resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Luis María , con DNI nº. NUM000 , ha trabajado al servicio del Ayuntamiento demandado, mediante contrato verbal desde el día 3 de julio de 2000, con la categoría profesional de peón, realizando tareas diversas al servicio del Ayuntamiento y de la localidad, tales como limpieza de rastrojos en las ramblas de Purullena, percibiendo como retribución por cheque 81.928 pesetas, librado el 16 de agosto de 2000.

    En el libro de matrícula consta su baja con fecha 24 de Julio de 2000.

  2. - También ha prestado servicios a instancia de la empresa demandada (orden comunicada verbalmente por empleados de la Corporación) durante los primeros días de agosto y habiéndosele indicado que acudía para limpiar y ayudar en el montaje y desmontaje del escenario de las fiestas locales del Anejo de Bejarín, que se celebra durante esas fechas.

    También el día 6 de agosto para el despiece de una vaquilla que se iba a consumir en esas fiestas.

    El Ayuntamiento no había cursado el alta en Seguridad Social durante estas últimas fechas.

  3. - En la madrugada entre el 5 y el 6 de agosto, el actor sufrió un accidente de tráfico en Guadix, al salir de una discoteca, en el P.K. 228,400 de la C.N. 342, habiendo sufrido secuelas en el mismo y estado hospitalizado 62 días.

  4. - Entiende el actor que se debe proceder por el Ayuntamiento a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, previo reconocimiento del carácter laboral e indefinido de la relación, por el periodo señalado, así como a cotizar por él por el mismo periodo en base a la obligación que tenía y tiene ese Ayuntamiento de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio. (Artículo 100.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

  5. - Presentó reclamación previa a la vía judicial social el día 20 de marzo de 2002, y demanda el día 23 de mayo de 2003.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE PURULLENA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba el derecho del actor a ser considerado trabajador indefinido de la Corporación demandada con las consecuencias legales, en orden a su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y hasta la cobertura de la plaza, se alza el Ayuntamiento demandado en recurso que articula en dos motivos. En el primero de ellos, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L. trata de revisar los hechos probados a la vista de que contradicen las pruebas documentales aportadas. Razona, seguidamente, que la demandada es una Administración Publica y los cauces de ésta para la contratación pero sin presentar, a lo que venia obligada, texto alternativo, no citando los documentos que evidencian el error del Magistrado al valorar la prueba y no cumpliendo, en suma, los requisitos previstos en la...

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