STSJ Cataluña , 4 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2003:10926
Número de Recurso216/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 216/2003 APELANTE : GENERALITAT DE CATALUNYA C/ AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLES Y CONSTRUSER, S.L. S E N T E N C I A Nº 793 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET.

  1. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

  2. JOSÉ JUANOLA SOLER.

    Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  3. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  4. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    BARCELONA, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 216/2003, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLES, representado por el Procurador Don JUAN RODES DURALL y contra la entidad CONSTRUSER, S.L., representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, sobre Urbanismo y Medio Ambiente.

    En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 414/2002, se dictó Auto de 23 de junio de 2003, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo al haberse interpuesto contra un acto que no agota la via administrativa (art. 69 c) y 25 LJCA)"

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2003, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 17 de mayo de 2002 la Alcaldía del Ayuntamiento de la Roca del Vallès dictó

Resolución por virtud de la que, en esencia, se autorizó la instalación de la actividad consistente en comercio de confección textil situada en el polígono Can Massaguer, parcela C, exp Act 45/01 Ord 969.

El 30 de mayo de 2002 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de la Roca del Vallès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se otorgó licencia urbanística municipal de obras consistentes en la construcción de una nave industrial en el Polígono de Can Massaguer de dicho municipio.

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la Administración Autonómica y formuladas alegaciones previas por la Administración Municipal por el Juzgado "a quo" se dicta el Auto apelado que sólo es apelado por la Administración Autonómica sin que conste atisbo suficientemente fundado de adhesión a la apelación por lo que el ámbito del presente recurso de apelación debe quedar ceñido única y exclusivamente a la inadmisibilidad apreciada por el Juzgado "a quo".

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones formuladas por las partes en el presente recurso de apelación se hace necesario puntualizar los siguientes hechos debidamente acreditados y aceptados en primera instancia:

  1. El conocimiento de la Administración Autonómica de los actos referidos se tuvo el día 23 de septiembre de 2002 -baste a los presentes efectos señalar lo consignado en el Documento 2 de los acompañados en el escrito de interposición por la Administración Autonómica y alegaciones formuladas en la página 7 del escrito formalizando las alegaciones previas por la Administración Municipal-.

  2. El 11 de noviembre de 2002 tiene entrada en el registro de la Administración Municipal el requerimiento que reproduce el documento 1 del escrito de la Administración Municipal formulando alegaciones previas, cuyo contenido debe darse por reproducido.

  3. El 22 de noviembre de 2002 tiene entrada en el Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona el escrito de interposición de la Administración Autonómica, cuyo contenido debe darse por igualmente reproducido.

TERCERO

Pues bien, con los elementos que se han relacionado, debe señalarse que la decisión sobre el presente caso obedece a lo siguiente:

  1. Desde una perspectiva general, ya de entrada y como las partes han demostrado conocer, la presente Sentencia resulta aligerada de reproducir y reiterar los conocidos criterios en materia de inadmisibilidades con su resultancia, al punto de ceñir su apreciación a los supuestos procedentes, sin posibilidad de ampliación con lo que ello puede suponer en el halo del derecho a la tutela judicial efectiva o, si así se prefiere, en el ámbito del principio antiformalista tan propio y consustancial de nuestra Jurisdicción.

    De otra parte y más concretamente, tampoco va a sorprender que se indique que una cosa es la calificación jurídica que las partes estimen defendible y otra cosa es la calificación jurídica procedente en Derecho a efectuar por el correspondiente órgano jurisdiccional, a depurar en su caso por las vías de recurso jurisdiccional admisibles en Derecho. Efectivamente, como resulta sobradamente conocido, baste referir que los órganos jurisdiccionales no resultan vinculados a una concreta calificación jurídica sostenida por las partes contendientes.

  2. Aunque el Auto apelado no hace referencia al supuesto, para evitar equívocos y clarificar debidamente el caso, procede seguir descartando toda relevancia a la aplicación de los artículos 44 y 46.6

    de nuestra Ley Jurisdiccional de 1998 -aplicables al caso por razones temporales-.

    Y ello es así puesto que si se detiene debidamente la atención el supuesto comprendido en los artículos 44 y 46.6 pivota y se centra sobre los litigios entre las Administraciones públicas en la vía de "recurso en vía administrativa", y a tales efectos dispone tanto...

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