STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8211
Número de Recurso1764/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1764/99 SENTENCIA Nº 1092 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintidós de julio de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de Manufacturas Exportcalza, S.L., contras resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 3/2370/99, en pieza de suspensión. Ha comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 7-9-99, la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Teschendorff Cerezo interpuso, en nombre y representación de Manufacturas Exportcalza, recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAR, dictada en la reclamación de referencia, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de suspensión de un requerimiento de aportación de documentación a la AEAT. En el escrito de interposición, se solicitaba la medida cautelar de suspensión.

SEGUNDO

Por providencia del Ilmo. Sr. Presidente, se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en la referida representación; y se ordenó la reclamación del expediente y el emplazamiento de posibles interesados.

TERCERO

El TEAR procedió a la remisión del expediente.

CUARTO

Se emplazó a la parte actora para que, en el plazo legalmente establecido, formalizara su demanda, lo que así tuvo lugar.

QUINTO

A continuación, se dictó nueva diligencia de ordenación por la que se emplazaba al Sr. Abogado del Estado para que contestara a la demanda, lo que así se verificó.

SEXTO

Por auto de esta Sala, se recibió el proceso a prueba, ya que así lo había solicitado en su demanda la parte actora, que solicitó se tuvieran por reproducidos los documentos del expediente. La prueba se declaró pertinente.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación, se declaró concluso el período probatorio, habida cuenta de lo que dispone el art.62 LJCA.

OCTAVO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las formalidades legales.

NOVENO

Por nueva diligencia de ordenación, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2002; y asimismo se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida, fechada el 31-5-99, resolvió inadmitir a trámite y desestimar la solicitud de suspensión formulada ante el TEAR por la entidad actora, en relación con un requerimiento de información practicado por la Agencia Tributaria. Dicho requerimiento se había dictado en un procedimiento recaudatorio.

SEGUNDO

El TEAR fundamenta su resolución en que el acto cuya suspensión se solicita carece de contenido económico, por lo que es de aplicación el art.77 RPREA, según el cual la suspensión en estos casos tiene carácter excepcional y se condiciona a que se pruebe cumplidamente la existencia de graves perjuicios irreparables; lo que eb este caso no había sucedido. Además, la resolución recurrida añade que no se pueden tener en cuenta aspectos que constituyen el fondo de la reclamación, como lo relativo a las alegaciones de nulidad absoluta y de incompetencia del órgano que formuló el requerimiento.

TERCERO

Ya en el escrito de interposición de la reclamación, la parte actora solicitó la suspensión de la resolución recurrida, con base en primer lugar en la incompetencia del órgano que había formulado el requerimiento (la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Alicante). La entidad recurrente alegaba además, en relación con esto, la tesis de la apariencia de buen derecho, en cuanto, a mayor abundamiento, el procedimiento ejecutivo se había incoado contra una entidad distinta, sin que aquélla fuera deudora de la Hacienda Pública. Se alega en segundo lugar que el requerimiento de información comprende todos sus libros contables, sus libros registro de IVA desde el comienzo de su actividad, los extractos bancarios de dos ejercicios, su libro registro de socios y su libro de matrícula de personal. A juicio de la actora, este requerimiento afecta a una información tan completa que el daño que se podría causar sería de todo punto irreparable; además de que tal información sólo podría ser requerida por la Inspección de los Tributos. En el escrito de interposición, la solicitud de suspensión se basa también en que, en caso de que no se suspendiera dicho requerimiento, si con posterioridad el TEAR dictara una resolución estimatoria, en que se procediera a su anulación, dicha resolución estimatoria quedaría privada de sentido, ya que la información ya se habría aportado. En suma, se alega que, en caso de no atenderse la solicitud, quedaría sin sentido la misma reclamación económico administrativa, que perdería así su legítima finalidad. Y lo mismo se aduce en relación con la pieza de suspensión, en cuanto a la legítima finalidad de este recurso contencioso administrativo. A lo que se añade, según el escrito de interposición, que al no tratarse de ningún acto de contenido económico, no se derivarían perjuicios para la Hacienda. Se señala además que la solicitud presentada ante el TEAR contenía alegaciones dirigidas a justificar la irreparabilidad del daño; de forma que la falta de presentación de documentación acreditativa debería haber sido, en su caso, objeto de requerimiento de subsanación. En este sentido, se aporta copia del escrito de interposición de la reclamación, en el que se afirma que de la ejecución del acto se derivarían perjuicios de difícil reparación; y asimismo copia de la solicitud de suspensión presentada ante el TEAR, en que se afirma que el art.133 LGT confiere a los órganos de recaudación la facultad de comprobación e investigación de la existencia de los bienes o derechos de los obligados al pago de la deuda tributaria; condición que no concurriría en la entidad actora, que no es la sociedad frente a la que se está siguiendo el procedimiento de apremio. En dicho escrito, se añadía también que, dado que no estamos ante un acto de contenido económico, los perjuicios podrían resultar irreparables, al tratarse de una obligación de hacer que se tendría que cumplir antes de que el acto hubiera ganado firmeza. En este sentido, la parte actora invoca ante el TEAR el art.24.1 CE.

CUARTO

En la demanda, la parte actora alega en esencia, en primer lugar, que en el momento del requerimiento de información la misma no era por ningún concepto deudora de la Hacienda Pública, sin que tampoco se le hubiera notificado la apertura de expediente alguno de derivación de la responsabilidad. Se añade además que, por tanto, el órgano requirente era materialmente incompetente, con base en el art.133 LGT; y en este sentido, se hace de nuevo hincapié en la tesis del fumus boni juris. Alega además la demanda la lesión del derecho a la intimidad y el hecho de que se trata de un acto de...

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