STSJ Comunidad de Madrid 2792, 24 de Marzo de 2006

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2006:2792
Número de Recurso5363/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2792
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0005363/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00184/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID Sentencia nº 184 Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación nº 363/05-5ª, interpuesto por D. Luis Andrés representado por el Letrado Dª Mª Teresa Carballeira Encinas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 193/05 , siendo recurrida GRUNDIG ESPAÑA S.A., representada por el Letrado Dª Yolanda Silvestre Gallardo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Andrés , contra Grunding España S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Luis Andrés ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRUNDIG ESPAÑA S.A., desde el 02.05.2002 como agente comercial y percibiendo en el último año la cantidad aproximada de 30914,72 euros (documental de la empresa).

SEGUNDO

Que con fecha 11 de marzo de 2004, mediante burofax comunicó a la empresa la resolución unilateral del contrato de Representación Comercial que les unía con fecha de efecto desde ese mismo día.

El texto del burofax es el que a continuación se transcribe:

"Debida a la prolongada situación de continuada falta de producto y a las pocas expectativas de mejora de ésta, me veo obligado, acogiéndome al apartado noveno, párrafo tres del contrato, que regula nuestra relación, a cancelar ésta de modo unilateral.

Lamentando sinceramente esta decisión, que espero entendáis, por la mala situación económica que se ha creado y la dificultad para seguir afrontando los compromisos económicos adquiridos. En espera de vuestras noticias, recibid un cordial saludo".

TERCERO

El actor reclama las siguientes cantidades:

"CONCEPTO IMPORTE Indemnización 15.708,40 Salarios Febrero 5.411,80 Gastos reembolsables (Semanas 40,41,42,48,49,50,51,52,14/04) 1.081,33 TOTAL CANTIDAD RECLAMADA 22.201,53 EUROS BRUTOS"

CUARTO

Que la empresa demandada dedica su actividad al sector del Comercio del Metal.

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Andrés , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado audiencia al Ministerio Fiscal sobre competencia por razón de la materia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa "GRUNDIG ESPAÑA SA" que pretendía que se condenase a ésta última a abonarle la suma de 22.201,53 euros se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por el demandante que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo e inaplicación de los artículos 2 de la citada Ley 12/1992 y 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto de 1985 , que regula la relación laboral especial de los Representantes de Comercio en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Con carácter previo debe señalarse que la demanda formulada por el demandante tiene por objeto que se condene a la empresa a abonar al actor unas cantidades en concepto de salario, indemnización y gastos, por lo que debe rechazarse la aseveración que hace la juez "a quo" consistente en que el objeto del pleito es determinar si la relación que ha vinculado a las partes tiene carácter laboral o no, aunque obviamente para resolver la cuestión litigiosa previamente deba pronunciarse sobre la naturaleza de la relación contractual.

Por tanto al ser la cuestión de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras). Cabe añadir, además tal y como hemos podido indicar en otras ocasiones, que no pueden establecerse principios generales sobre la cuestión que permitan resolver a priori la totalidad de los casos planteados debiendo estarse, antes y al contrario, a las precisas características que presente cada caso enjuiciado para determinar finalmente si en el mismo concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo; es decir, una prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo siempre con lo dispuesto en el art. 1.1 del E.T . En relación precisa al denominado contrato de agencia la Ley 12/1992, de 27 de mayo , del Contrato de Agencia permite la configuración de una relación jurídica no laboral en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio , o lo que es o mismo permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio aunque no asuman el riesgo y ventura de las operaciones" ya que "así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que "por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Se rompía de esta forma, el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan sólo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones.

El problema por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992 citada o, y por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquéllas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.

Cuestión que resulta aún más compleja desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer de hecho un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 .

Nos encontramos por ello con que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, y respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia, duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales. La clave para diferenciar una y otra situación jurídica, no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido, no sólo el art. 1 de la Ley 12/1992 , exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el art. 2 establece que "no se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta...

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