STSJ Aragón , 5 de Abril de 2001

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:TSJAR:2001:1044
Número de Recurso1324/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

SECCION TERCERA DE REFUERZO Recurso número 1324/1996 (Secretaría Sección Segunda)

SENTENCIA NUMERO 422 /2001 ILMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª NATIVIDAD RAPÚN GIMENO MAGISTRADOS D. LUIS A. GIL NOGUERAS D. MANUEL DIEGO DIAGO En Zaragoza a 5/4/2001 En nombre de S.M. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el recurso contencioso administrativo seguido entre D. Carlos Miguel como demandante, asistido por el mismo en su calidad de Letrado y como Administración demandada CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA representada por el PROCURADOR SR. PEIRE y asistida por el LETRADO SR. RUIZ GIMENEZ, de cuantía indeterminada Es objeto de impugnación la resolución de fecha dos de octubre de 1996 dictada por el Consejo General de la Abogacía por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por la parte demandante contra la resolución de fecha 16/1/1996 dictada por el Departamento de Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Zaragoza

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se presentó la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso:

  1. se anule la resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, de fecha 16/1/1996, por no ser conforme al Ordenamiento jurídico, declarando, si fuera preciso, que el art. 6 párrafo 2 del Reglamento del turno de oficio no procede por ilegal .

  2. Igualmente se declare el derecho que le asiste al Letrado actor a ser dado de alta en el Turno de Oficio en el ejercicio profesional, como el resto de compañeros, por ser esta petición congruente con la normativa legal vigente.

TERCERO

La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó su desestimación por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No acordada la celebración de vista se dispuso que las partes presentaran conclusiones, insistiendo las partes en sus alegaciones y peticiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento.

SEXTO

Constituida Sección Tercera (de refuerzo) integrada , en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones, por los Magistrados designados por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de once de octubre del año 2000 y asignando el conocimiento del presente recurso a la expresada Sección se señaló día para votación y Fallo , actuando como ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor es funcionario público con el empleo de Teniente Coronel de la Guardia Civil, en situación de reserva a petición propia y asimismo Abogado en ejercicio desde febrero de 1994 en que solicitó el alta en el Colegio Profesional de Zaragoza. Solicitada inscripción en el Turno de Oficio le fue denegada atendido el hecho de percibir el recurrente ingresos con cargo a fondos públicos con lo que incurre en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el art. 6 párrafo 2 del Reglamento de los turnos de oficio de 27/6/1995.

SEGUNDO

No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a impugnaciones de quienes perteneciendo a fuerza armada y en situación de reserva se dan de alta como ejercientes en el Colegio de Abogados y ven rechazada su solicitud de inscripción en el turno de oficio por el hecho de percibir ingresos con cargo a fondos públicos incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el art. 6, párrafo 252, del Reglamento de los Turnos de oficio de 27 de junio de 1995. En este sentido debemos dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de 25/1/2001 recurso 228/97 de la sección primera que argumentaba como sigue:

" Para la resolución del presente recurso es preciso partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 8 de junio de 1999 -confirmatoria de la de esta Sala de 13 de febrero de 1995, dictada en un recurso interpuesto también por el ahora recurrente- "Como esta Sala tiene declarado en la sentencia de 26 de enero de 1999 (recurso núm. 4930/1994), la regulación del reparto entre los colegiados del turno de oficio, en el momento en que se producen los hechos que dan lugar a este proceso, corresponde, con sujeción a la ley y a las disposiciones generales de rango superior, a las juntas de gobierno de los colegios, pues así lo dispone el art. 60 del Estatuto general de la abogacía. Las reglas dictadas por las juntas de gobierno tienen la consideración de reglamentos corporativos con eficacia imperativa general en el ámbito del colegio. Como asimismo se declara en sentencia de 22 de noviembre de 1996, recurso núm. 14.208/91, la regulación dictada por cada colegio tiene como fin la adecuada organización de la actividad teniendo en cuenta las peculiaridades de cada ámbito colegial, la equitativa distribución de los asuntos y la principal finalidad de atender a la necesidad de prestar defensa jurídica a quienes carecen de recursos para litigar (art. 119 de la Constitución), como medio para que puedan hacer uso de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos (art. 24 de la Constitución y art. 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos, vid sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1983, asunto Van Der Mussele, párrafo 39). Esta regulación, producida en el ejercicio de la potestad organizativa que compete al colegio (sentencia de 8 de mayo de 1990) se funda en la atribución competencial que arranca no sólo en la Constitución, sino también de la Ley 2/1974, de 13 febrero, modificada por Ley 74/1978, de los Colegios Profesionales, toda vez que dicha Ley encomienda a los mismos, entre sus fines esenciales, la ordenación del ejercicio profesional (arts.. 1.° 3 y 5.i) (sentencia de 25 de enero de 1993, recurso núm. 4649/1990) y tiene eficacia vinculante no sólo para los colegiados, integrados en el subsistema normativo del colegio, sino para el propio colegio que la dicta, que no puede mediante actos singulares introducir excepciones o dejar de aplicar alguno de sus preceptos, en virtud del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al que...

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