STSJ Cataluña , 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1359/97 Partes: Mariana C/ AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº1177 Ilmos. Sres.Magistrados:

D. JOSE M. BANDRES SANCHEZ CRUZAT Dª. NURIA CLERIES NERIN D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1359/97, interpuesto por Mariana , representado y asistido por el procurador D. JUAN JOSE CUCALA PUIG, contra EL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de fechas 25.03.1997 y 07.04.97, dictadas respectivamente por la Presidencia de la Alcaldía, y el Consell Plenari del Ajuntament de Tarragona, expte.

urbanisme-gestió D190397/U00038/1997y 1/U00038/GP1997 en los que se decreta el desalojo de la vivienda de que es arrendataria la recurrente, así como y respecto a la de fecha 07.04.97, la desestimación del derecho a ser indemnizada como arrendataria de la finca 267/3, aportada al proyecto de reparcelación PP3.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho la Sala acordó el recibimiento a prueba y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día once de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primero: Dña. Mariana recurrente en el presente procedimiento jurisdiccional, puso en conocimiento del Ayuntamiento demandado, en fecha 17 de marzo de 1997, el arrendatario del chalé número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de Tarragona, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado el 15 de septiembre de 1986 con D. Luis en calidad de propietario de la referida finca, por el término de un año así como igualmente en virtud de otro contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 1998 también por un año prorrogable, en el cual se incluye una cláusula adicional en la cual se indica que sólo se alquila el inmueble y no la tierra que lo rodea aunque podrá disfrutarse de dicho terreno adquiriendo el compromiso de cuidarlo y entregarlo en el mismo estado en que se recibe.

La arrendataria expresada, pretendía obtener del Ayuntamiento demandado información sobre cuál era la situación jurídica en la que se encontraba como arrendataria de una finca que debía ser objeto de cesión al Ayuntamiento como consecuencia de la reparcelación que la afectaba, solicitando que cesara de modo inmediato la ocupación de la finca (por la Administración) de la cual era arrendataria y en todo caso que se procediese a abonar la correspondiente indemnización través de su inclusión en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la modificación del PP3.

Consecuencia, del anterior escrito de la parte recurrente surgen las resoluciones aquí impugnadas, que vienen constituidas por -El Decreto de la Alcaldía de Tarragona de 25 de marzo de 1997 por el cual se requiere a la recurrente como arrendataria de la finca aportada 267/3 al proyecto de reparcelación del PP 3, para que en un término de quince días proceda a desalojar la referida finca, considerando la misma, de propiedad municipal por tratarse de terrenos que en virtud del proyecto de reparcelación del PP 3, y después de la modificación que se procedió a tramitar, son de cesión obligatoria por tratarse primero de una zona verde, y después de un equipamiento universitario - El Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Tarragona de 7 de abril de 1997 por el cual se desestima la petición formulada por la recurrente de recibir una indemnización como arrendataria de la finca aportada 267/3 al proyecto reparcelación del PP3, fundamentando dicha decisión en la circunstancia de estar ocupando la recurrente una finca de dominio municipal con motivo de la reparcelación aprobada por dicho Ayuntamiento sin perjuicio, del derecho que compete a la interesada a reclamar contra los antiguos propietarios de la finca por los posibles perjuicios que le hayan podido ocasionar al no haber comunicado al Ayuntamiento la existencia de un arrendamiento en la citada finca.

SEGUNDO

Previene el artículo 147.1 del Decreto Legislativo 1/199012 de julio, que aprobó el texto refundido de la legislación urbanística de Cataluña que "se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos"; para añadir, en el apartado segundo del mismo artículo, que "la reparcelación tiene por objeto distribuir juntamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística".

Aparece, pues, en el Código urbanístico Catalán, al igual que lo hacía en la Ley del Suelo, el principio de justa distribución de beneficios y cargas como inspirador y rector de tal operación de gestión urbanística.

El derecho de los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito de la unidad de actuación a que la reparcelación se concreta en fórmulas que realicen aquel principio de equitativa distribución de beneficios y cargas de la nueva ordenación, aparece como la clave y justificación del sistema.

No hay que olvidar, y la Jurisprudencia viene de continuo a recordarlo que el tal principio no es sino una concreción, en el ámbito urbanístico, de aquel principio de igualdad que el artículo 14 de la Constitución Española consagra.

De ahí que el legislador estatal al definir el marco básico sobre régimen del suelo y valoraciones a la Ley 6/1998, de 15 de abril, proclama como disposición general que "las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivada s del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones".

Resulta evidente, que no quedaría colmado el pleno respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas, si únicamente obtuviesen la correspondiente compensación, los propietarios o titulares del derecho real de dominio sobre las fincas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR