STSJ Asturias , 23 de Enero de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:325
Número de Recurso685/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 685/98 RECURRENTE: " Consuelo - PAVIMENTOS ASFALTICOS SALA, Unión Temporal de Empresas Ley 18/92"

PROCURADORA: Dª. MARÍA JOSÉ RONZÓN FERNÁNDEZ RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA NÚM. 86/2002 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 685 del año 1998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ronzón Fernández, en nombre y representación la Unión Temporal de Empresas denominada " Consuelo - PAVIMENTOS ASFALTICOS SALA, Unión Temporal de Empresas Ley 18/92", con domicilio en Tapia de Casariego, C/ Arquitecto Villamil, n° 4, y con la dirección del Abogado D. Enrique Llavona Quirós; contra la denegación presunta por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de abono de obras ejecutadas y resarcimiento de daños y perjuicios, en relación "Obras de Reparación de las carreteras CU-2 /El Pito-Cudillero y AS-317 Ca/Playa de Aguilar (P.K. 2+500 a P.K. 4+987) (Expdte.

CA/96/21-44). En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue denegada por Auto de 26 de abril de 1999. Ha sido parte la Comunidad Autónoma del PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30 de abril de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que con estimación del presente recurso, decrete la nulidad de las resoluciones presuntas y negativas, que por silencio administrativo han venido a negar a la recurrente las peticiones de pago e indemnización efectuadas, condenando a la Administración demandada, Consejería de Fomento del Principado de Asturias, a que:

  1. -)Abone a la actora el importe de las obras realmente ejecutadas, en los importes que resulten de la aplicación de los índices legal y contractualmente establecidos de revisión de precios, con más correspondientes intereses.

  2. -)Indemnice a la anterior por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad que en fase de conclusiones sea cuantificada, ó subsidiariamente declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por dicho concepto, fijando las bases indemnizatorias y difiriendo la cuantificación de los mismos a la fase de ejecución de sentencia.

  3. -) Imponga a la recurrida el pago de las costas procesales. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo por ser conforme a derecho la actuación administrativa recurrida.

Por medio de otrosi solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones, lo que efectuaron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2000, haciendo uso de las facultades conferidas a la Sala para mejor proveer por el art. 75 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, se acordó librar oficio al Principado de Asturias para que, por quien corresponda, y en relación con las "Obras de reparación de las carreteras M2/El Pito-Cudillero y AS- 317 Ca Playa de Aguilar (p k. 2+ 500 a p k. 4+97) (expte.

CA/96/21-44); re remitiese a esta Sala partes de obras de los meses de marzo y abril de 1997, recibiéndose informe de fecha 27 de octubre de 2000, en el sentido de que no consta en el expediente administrativo documento alguno específicamente denominado partes de obra" razón por la cual se ha interpretado que lo solicitado corresponde con las certificaciones de obra correspondientes a los meses indicados en el escrito de esta Sala.

SEXTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día dieciocho de enero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias del abono obras ejecutadas y resarcimiento de daños y perjuicios, en relación "Obras de reparación de las carreteras CU-2/ El Pito- Cudillero y AS-317 Ca/Playa de Aguilar (P.K. 2 +500 A p k. 4+987)".

En la demanda suplica se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, decrete la nulidad de las resoluciones presuntas y negativas, que por silencio administrativo han venido a negar a la recurrente las peticiones de pago e indemnización efectuadas, que resulten de la aplicación de los índices legal y contractualmente establecidos condenando a la Administración demandada, Consejería de Fomento del Principado de Asturias, a que

  1. -) Abone a la actora el importe de las obras realmente ejecutadas, en los importes que resulten de la aplicación de los índices legal y contractualmente establecidos de revisión de precios, con más los correspondientes intereses.

  2. -) Indemnice a la anterior por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad que en fase de conclusiones sea cuantificada, o subsidiariamente declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por dicho concepto, fijando las base indemnizatorias y difiriendo la cuantificación de los mismos a la fase de ejecución de sentencia.

  3. -) Imponga a la recurrida el pago de las costas procesales.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en las alegaciones siguientes: Infracción de las prescripciones legales en todo lo referente pago del precio, modificación de las obras, suspensión de las mismas, revisión de precios, medición de obras, indemnizaciones a contratista y modo de resolver incidencias en la ejecución del contrato, debido a la pasividad de la Administración actuante que suponen un cúmulo de irregularidades y carencias administrativas, que de facto han colocado a esta parte en situación de completa indefensión. Así pese a constar a la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, la necesidad de introducir nuevas unidades de obra, en notable volumen y coste, que efectivamente serían acometidos por la contratista bajo la supervisión, indicación y control de la Dirección de Obra, así como resultar constatada la problemática que la falta de definición de los servicios por el Ayuntamiento de Cudillero, introduce en la prosecución de la ejecución del contrato:

  1. No procede a sustanciar el preceptivo expediente de modificación de obras, o en su caso de obras accesorias o complementarias.

  2. Las unidades de obra no proyectada y ejecutada no son objeto de medición periódica, ni tampoco serán objeto de certificación.

  3. Pese a que los plazos de ejecución se incrementan notablemente por motivos no imputables al contratista, no se procede al trámite de revisión-fijación de precisos actualizados.

  4. Decretada la suspensión por la Administración, no se levanta acta de suspensión ni se consignan los motivos, ni la situación de hecho en la ejecución contractual.

  5. Y finalmente, ni la Administración promueve la remoción de los obstáculos que impiden la continuación de las obras al objeto de que puedan ser reanudadas y acabadas por el contratista, ni a la inversa, promueve la resolución del contrato de obras.

Con base a lo expuesto el contratista tiene derecho al abono de la obra realmente ejecutada por aplicación de los artículos 100-1, 142 y 49 Ley de Contratos del Estado, el Reglamento General de Contratación, el Pliego de las Condiciones Administrativas Generales y la doctrina del enriquecimiento injusto en materia de ejecución de contratos administrativos de obra, en supuestos como el presente, de concurrencia de obras no proyectadas o impuestas posteriormente por la propia dinámica constructiva, ó modificaciones introducidas por la propia Administración-Dirección de Obras. Así como al derecho a ser indemnizada por los daños derivados tanto de demora en el pago, como de suspensión de las obras y paralización de la mismas, que transciende a la propia dinámica contractual al colocar a la empresa familiar en situación de ruina, en inmediata relación de causa a efecto, con la morosidad de la administración que no certifica ni abona las obras realizadas efectivamente, siendo de aplicación los principios de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

SEGUNDO

De las cuestiones planteadas por las partes litigantes, procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional que aduce la letrada del Principado de Asturias con base que tiene por objeto actos no susceptibles de impugnación al no haber agotado la recurrente la vía administrativa previa, ya que debía haber interpuesto contra las desestimaciones presuntas de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias el...

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