STSJ Islas Baleares , 4 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2003:154
Número de Recurso697/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL NIG: 07040 4 0100725 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 697 /2002 Materia: DERECHO Y CANTIDAD Recurrente/s: INSTITUT BALEAR D'AFERS SOCIALS (IBAS)

Recurrido/s: Lorenza JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 2 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 10/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, formada por los Ilmos. Sres anotados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚM. 63/03 En el recurso de suplicación núm. 697/02, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge González de

Matauco, en nombre y representación del IBAS, contra la sentencia núm. 317/02, de fecha veintiséis de julio de dos mil dos, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 10/02, seguidos a instancia de Dª. Lorenza , representada por el Letrado D. Angel García Bonafé, frente al Institut Balear D'Afers Socials (IBAS), el INSS y la TGSS, parte demandada representada por los Srs. Letrados de las respectivas entidades gestoras, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El Ibas ha comunicado la resolución administrativa de 24.10.01 de extinción del derecho a la prestación no contributiva, reclamando como indebida la percepción de 1.029.422 ptas por el periodo de 1.01 a 31.10-01, habiendo contabilizado al efecto la entidad gestora a la unidad económica de convivencia, (UEC), la cantidad de 3-268.702 ptas, más 146.604 ptas como recurso propio, entendiendo como superior al tope legal de 3.381.420 ptas para la anualidad de 2.000, siendo desestimada la reclamación previa interpuesta.

  2. Los rendimientos económicos totales de la UEC para el año 2.000 han sido 3.209.439 ptas conforme al desglose contenido en el hecho tercero de la demanda, -que incluye 293.209 ptas de dividendo matrimonial patrimonial-, figurando además una percepción no salarial de 124.868 ptas como indemnización o suplido por el periodo no padecido de IT.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por Doña. Lorenza contra el IBAS debo declarar y declaro la improcedencia de la resolución administrativa fechada el 24.10.01, dejándose sin efecto la extinción del derecho y el reintegro de la pensión total."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Don Jorge González de Matauco en representación del IBAS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por D. Angel García Bonafé; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de enero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión crucial que se debate en el litigio consiste en si deben considerarse rentas computables a los fines de determinar la insuficiencia de ingresos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte la actora, titular de una pensión de invalidez en la modalidad no contributiva, las cantidades cobradas en nómina por su hija bajo el concepto de dietas de la empresa en la que está empleada. La sentencia de instancia se inclina por la respuesta negativa en atención al carácter extrasalarial que confiere a ese tipo de pagos el art. 26.2 del ET. Disiente el IBAS de la decisión judicial, y alza contra ella el primer motivo de su recurso, donde, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia infracción del art. 12.4 del RD 357/91, de 15 de marzo, argumentando que, en materia de pensiones no contributivas, se han de computar todos los ingresos, cualquiera que sea la causa de que deriven,...

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