STSJ Murcia , 27 de Abril de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:1319
Número de Recurso2164/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2164/97 SENTENCIA nº. 403/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 403/00 En Murcia a veintisiete de abril de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2164/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.125 ptas., y referido a: pago indebido.

Parte demandante:

D. Manuel , representado por el Procurador D. Antonio González Consejero Martínez y dirigido por el Abogado D. Andrés Arnaldos Cascales.

Parte demandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 26 de mayo de 1997, por la que se declara como pago indebido al actor la cantidad de 4.125 ptas. en concepto de IRPF correspondiente a "gastos de difícil justificación", declarando la obligación del mismo de reingresar dicho importe en la Tesorería Regional, al haberle sido abonada dicha cantidad a pesar de que se le debió retener en su día a cuenta de dicho impuesto, habiendo sido ingresada por la Comunidad Autónoma en la A.E.A.T. por cuenta de aquél.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en su día por la que se declare la nulidad por defectos esenciales de procedimiento que han causado indefensión, de la Orden de la mencionada Consejería de 26 de mayo de 1997 y, con carácter subsidiario, por ser contraria a Derecho, imponiendo a los demandados las costas del recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-8-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-4-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas a la actora (art. 82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

  2. - Y como cuestión de fondo a resolver solamente en el caso de rechazarse la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la Orden de la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto declara el pago indebido al actor de la cantidad de 4.125 ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y le reclama su reintegro.

SEGUNDO

El art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (RD 1999/81) (reproducido por el art. 118. 3 del Reglamento vigente aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se substanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art. 123. 3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art. 123. 3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20-1-95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 5-5-1989, 19-5-1992 y 30-12-1992).

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas expuestas, es evidente que procede desestimar la referida causa de inadmisibilidad, ya que, prescindiendo del hecho de que la Administración ha aportado en período de prueba de forma extemporánea el acuse de recibo de Correos con el que pretende acreditar la notificación al interesado el 2-1-97 de la liquidación de retenciones (sobre las indemnizaciones por gastos de difícil justificación abonadas al actor durante el período de 1990/93) ingresada en Hacienda el 7-2-97, al tratarse de un documento que tenía en su poder y que por tanto debió acompañar con la contestación de la demanda (art. 506 LEC), ya que dicho acuse de recibo figuraba en el expediente, no consta acreditado que el acto notificado sea dicha liquidación y no otro distinto, al no hacerse en el mismo referencia alguna al respecto, y sobre todo porque ni en el acto presuntamente notificado, ni en la notificación, se informa al interesado de los recursos que podía interponer contra dicho acto, órganos competentes para resolverlos, ni plazos establecidas al efecto, con lo que en cualquier caso tal notificación debe considerarse defectuosa por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92.

Por otro lado el actor al interponer el presente recurso ha seguido las informaciones que la ido dando la propia Administración Autonómica. Así mientras que en la liquidación de retenciones referida, no se le informa de los recursos que podía interponer contra ella, en el expediente abierto a continuación para reclamarle el pago de lo indebido y en concreto en la Orden que le pone fin, se le informa de la posibilidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Además no puede entenderse que el acto aquí impugnado sea reproducción de un acto anterior consentido y firme. Se trata de dos actos distintos. El primero consiste en una liquidación de retenciones realizada...

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