STSJ Murcia , 12 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2002:3101
Número de Recurso373/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 373/99 SENTENCIA nº. 1059/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1059/02.

En Murcia a 12 de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 373/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.729.938 ptas. y referido a: suspensión de acto tributario sin garantías.

Parte demandante: D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. José Carlos Linares Navarro.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 27 de noviembre de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías realizada en la pieza separada de suspensión nº. 51/66/98, tramitada en la reclamación económico administrativa nº.

51/225/98, sin perjuicio de acceder la misma exclusivamente en lo que respecta a la sanción, con los efectos retroactivos que en dicha resolución se señalan.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte en su día justa sentencia por la que se estime este recurso, se decrete la nulidad de la resolución recurrida, acordando en su lugar admitir a trámite la solicitud de suspensión con paralización de la ejecución hasta tanto exista resolución firme sobre ella, y condene a la Administración tributaria al abono de los daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-3-99 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, si bien ninguna de las partes solicitó la practica de medio alguno.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-11-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuento inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías del acto tributario impugnado, consistente en la desestimación del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada para ejecutar la liquidación A5160098020000110, expediente 51600E980083393, sobre actas por inspección del IRPF e importe total de 3.203.465 ptas.; sin perjuicio de dar lugar a la suspensión de la parte de la misma relativa a la sanción de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del contribuyente que prevé la suspensión automática de las sanciones por ser aplicable con carácter retroactivo (art. 4.3 de la misma Ley), sin perjuicio de mantener la eficacia de aquellos actos válidos que se hayan podido producir hasta la fecha de entrada en vigor de la citada Ley en orden al cobro y aseguramiento del importe de las sanciones objeto del recurso, conforme ordena la disposición transitoria única de dicha Ley, siguiendo con ello la interpretación realizada de estos preceptos por el Tribunal Económico Administrativo Central, que entiende que los efectos retroactivos, cuando se trata de procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la citada Ley, deben producirse desde esa fecha, siempre que se trate de actos que no sean de mero trámite o de carácter procedimental, sino que tengan una relación directa sobre derechos sustantivos, entendiendo que la suspensión de las sanciones, tal y como está configurada en la Ley, no los tiene.

La actora pretende la nulidad de la anterior resolución, señalando que no es de recibo el argumento utilizado por el TEARM para inadmitirla a trámite, al darse los requisitos para la procedencia de la suspensión sin garantías pretendida (atendiendo al importe total de la deuda reclamada y a la imposibilidad de prestar garantías), y a que solicitada la suspensión, la Administración y también el TEARM, al ser un órgano administrativo, debe acceder a ella hasta que el acto sea firme, bien porque no se interpongan contra el mismo los recursos procedentes en el plazo establecido o porque exista un pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de la suspensión (según la STC de 20-5-96). Añade que la inadmisión ha trámite impugnada ha forzado al actor a prestar un aval para paralizar la ejecución, aunque el mismo no sea suficiente para garantizar el total importe de lo reclamado en otros procedimientos. Por último solicita además que se condene a la Administración tributaria a indemnizarle los daños y perjuicios causados a determinar en trámite de ejecución de sentencia (daños morales, gastos del aval y repercusión patrimonial que le ha supuesto su aportación).

SEGUNDO

La pretensión formulada por la parte actora no puede prosperar al no compartir esta Sala las premisas de las que parte para llegar a las conclusiones que la fundamentan como ha tenido ocasión de señalar en sentencias anteriores 86/02 y 160/92.

No cabe entender que los órganos administrativos tengan obligación de suspender sin garantías los actos si son recurridos hasta el momento en que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión. El art. 11 del RD...

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