STSJ Andalucía , 15 de Enero de 2003

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
ECLIES:TSJAND:2003:599
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. José Moreno Carrillo

D. Guillermo Sanchis F Mensaque

D. Laureano Estepa Moríana

En Sevilla, a quince de enero de dos mil tres.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso registrado con el número de autos 750/00 interpuesto por DON Imanol , representado por la Procuradora Doña Angeles Clavellino Muñoz y dirigido por letrado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, cuya defensa asumió el Señor Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Emérito don Laureano Estepa Moríana.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 26 de febrero de 2.001 dictado en la reclamación 41/3690/2000 contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra liquidación provisional número NUM000 practicada por la Administración de la AEAT de Parque, por el concepto IRPF ejercicio de 1.995 por importe de 179.507 pesetas, o sea, 1.078´86 euros; acuerdo que desestima la reclamación.-

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida definiendo el carácter de renta vitalicia totalmente acreditada y postulada, dando lugar a la reclamación instada y la susodicha devolución mas sus intereses.-

TERCERO

El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No se abrió el periodo probatorio y se declaró concluso pendiente de votación y fallo.-

QUINTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que solicitó el recurrente es la consideración como renta vitalicia con devolución de la cifra indicada con sus intereses legales, en lo relativo al IRPF ejercicio de 1.995 en cuanto al importe percibido del Montepío de Campsa.- Dice que se trata de renta vitalicia y no rendimientos del trabajo Estas prestaciones, nos dice, tienen su origen en las cantidades que aportó durante su vida laboral en Campsa (4 % del importe del salario regulador), así como las aportaciones de la empresa (doble de lo del trabajador) en base al extinto Montepío de Previsión Social de los Trabajadores de la Campsa.- Añade que se extingue el Montepío y la Junta Administradora del mismo que gobernaba los fondos patrimoniales y Campsa asumió esa responsabilidad continuando pagando, tratándose de un supuesto análogo al plan de pensiones o plan alternativo de pensiones, y así resulta del Anexo II del Convenio Colectivo para el personal pasivo al 31 de diciembre de 1.986.- La pensión obligada a pagar no ampara el riesgo de muerte por lo que las cuotas obligatorias detraidas a cada trabajador no se podían deducir como gastos para rebajar la base imponible en las rentas de las personas físicas.-

SEGUNDO

La tesis de la Administración es que nos encontramos ante uno de los sistemas alternativos a los Planes de Pensiones regulados por la Ley 8/87, de 8 de junio, y el Real Decreto 1.307/88, de 30 de septiembre, de tal suerte que las prestaciones percibidas por los trabajadores dimanantes del seguro colectivo de renta vitalicia concertado por CAMPSA y del que ha satisfecho parte de la aportación merecen la consideración de rendimientos del trabajo personal, estando en consecuencia sujetas al pago del Impuesto. Las disposiciones en que la Administración fundamenta sus postura son las siguientes: 1) La Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/87 de 8 de junio (regula los Planes y Fondos de Pensiones), asimila el régimen fiscal de los Planes de Pensiones a otros sistemas alternativos para la cobertura de prestaciones análogas a los mismos. 2) El RD. 1.307/88 de 30 de septiembre (Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones), prevé que cualquier sistema para la cobertura de pensiones análogas a las de los planes de pensiones quedará sujeto, en cuanto a su régimen fiscal, a lo dispuesto en el capítulo IX (Régimen fiscal de las fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones), disponiendo el art. 75 que las prestaciones derivadas estos sistemas alternativos de cobertura se integrarán en la base imponible del impuesto personal del perceptor en la medida en que su cuantía exceda de la suma de las dotaciones o contribuciones correspondientes integradas anteriormente; la integración a que se refiere el párrafo anterior se realizará en concepto de rendimientos del trabajo dependiente atendiendo a la naturaleza y características de las prestaciones. Estas prestaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 3) El art. 16 del mencionado Reglamento, define las contingencias susceptibles de cobertura en un Plan de Pensiones; entre ellas la jubilación o situación asimilable del partícipe. En consecuencia cualquier sistema de previsión social que cubra alguna de las prestaciones contenidas en dicho artículo (jubilación, invalidez labora total y permanente, muerte del partícipe que genere viudedad u orfandad) ha de calificarse como alternativo a un plan de pensiones y que las prestaciones derivadas de los mismos, siempre van a conceptuarse fiscalmente como rendimientos del trabajo personal, asimilando su régimen a las pensiones y haberes pasivos. 4) La Ley 18/91 de 1991 de 6 de junio (IRPF) incluye dentro de los rendimientos de trabajo "las...

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