STSJ País Vasco , 29 de Junio de 2000

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2000:3463
Número de Recurso4298/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4298/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 368/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ALVAREZ THEURER D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Junio de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4298/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 26 de junio de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Gregorio , representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA LIZARRAGA ERREA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dª ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de D. Gregorio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 26 de junio de 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 4298/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 450.000.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde, rectificando la Resolución nº 17.663 del Tribunal Económico Administrativo de Guipúzcoa, anular las liquidaciones provisionales giradas por la Oficina Gestora del Impuesto sobre la Renta d elas Personas Físicas, dejándolas sin efecto, estimando como ajustadas a Derecho las declaraciones del IRPF efectuadas por el demandante durante los ejercicios 93, 94 y 95, en las que se aplicaba la Base Imponible la Tarifa del artículo 91 de la Norma Foral 13/1991 de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda confirme la Resolución del Tribuanl Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 26 de junio de 1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/06/00 se señaló el pasado día 13/06/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina, en representación de D. Gregorio , es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 26 de junio de 1997, desestimatoria de las reclamaciones, nº 831/95, nº 1747/95 y nº 1885/96, promovidas frente a liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

La actora, partiendo del texto del art. 87 de la Ley 18/91, entiende básicamente que, reconociendo la Ley dos modalidades de unidad familiar, corresponde al contribuyente optar por alguna de las que allí se dicen: la formada por los cónyuges y los hijos y la formada por el padre la madre y los hijos, de modo que, optando uno de los cónyuges por la segunda modalidad, no sería de aplicación ni lo dispuesto en dicho artículo sobre la imposibilidad de integrarse en dos unidades familiares, ni lo establecido en el art. 88 acerca de que, habiendo optado uno de los miembros de la unidad por la declaración individual, los restante deberán utilizar el mismo régimen, ya que su cónyuge no pertenecería a la unidad por la que optó el aquí actor. Y se dice por el actor que, de no optarse por esta interpretación, se estaría produciendo un supuesto de discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, ya que de tal opción, que se les niega a los casados, podrían beneficiarse las parejas de hecho, lo que obligaría a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, conforme al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Para terminar interesando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución que se recurre y se deje sin efecto la liquidación cuestionada.

Frente a dicha pretensión, la Administración demandada sostiene que, conforme a lo previsto en el art. 87 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, la opción por la tributación conjunta viene ligada a la noción de "unidad familiar" y para el caso que nos ocupa, ésta sólo se produce en el caso de que los cónyuges hubiesen estado separados "judicialmente por sentencia firme"; interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

El recurrente, casado y con dos hijos menores de edad, presentó declaraciones por el IRPF, correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, aplicando el tipo correspondiente a la declaración conjunta, al haber...

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