STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 1999

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
Número de Recurso1020/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº1.020/97 SENTENCIA nº758/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº758/99 En Murcia a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº1.020/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 303.781 ptas., y referido a: Liquidaciones por el IRPF.

Parte demandante: Don Luis Andrés representado inicialmente por la Procuradora Dña María Eugenia Valero Lazaga y tras su fallecimiento por Dña Asunción Pontones Lorente y dirigido por el Abogado Don Joaquín Solera Valenciano.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 1996 que desestimaba la reclamación 30/02152/95, formulada por Don Luis Andrés por importe total de 303.781 ptas de principal, mas 100.871 ptas por interés de demora.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando y anulando la recurrida así como la anulación de las liquidaciones practicadas originalmente por la Inspección como las practicadas por corrección o rectificación de las originalmente practicadas de IRPF ejercicio 1991 de Don Luis Andrés , así como la providencia de apremio y recargo de apremio derivados.

Que este Tribunal se pronuncie y motive su sentencia con respecto a cada una de las alegaciones hechas por los sujetos pasivos en los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en el presente escrito que en definitiva son:

1) Si los tres hermanos Luis Andrés realizaron su actividad mercantil en Comunidad de Bienes de hecho, cuestión que se evidencia mediante los documentos probatorios aportados según el hecho nº2, rompiendo ello con la presunción hecha por la Inspección según el art.119 de la LGT aunque por error formal los comuneros declararon tal actividad de forma individual y si tal Comunidad de bienes por ser sujeto pasivo estaba excluida de la Estimación Objetiva Singular al facturar más de 50 millones al año, siendo aplicable a la misma la Estimación Directa en donde de forma clara sí son deducibles las cuotas de recuperación del coste del bien adquirido en leasing y por ello se anulan las liquidaciones impugnadas.

2) Si las cuotas satisfechas en los contratos de leasing para la recuperación del coste del bien son deducibles en la base imponible del IRPF ejercicio 1991 en el Régimen de Estimación Objetiva Singular porque el nº3 del art.97 del Reglamento del Impuesto compatibiliza tal régimen con otros beneficios fiscales generales entre los que se encuentra el régimen especial del Leasing.

3) Si es correcto el criterio sancionador por simple negligencia aplicado por la Inspección y confirmado por el TEARM o es preciso expediente separado en la aplicación de la sanción y que la Administración identifique, concrete y pruebe el dolo y la culpa del sujeto pasivo en la infracción tributaria (hecho y fundamento de derecho nº6) y si tal expediente ha de ser calificado como de rectificación, anulando las sanciones impuestas al plantearse como única polémica interpretativa de la normativa fiscal entre la Administración y sujetos pasivos si son o no deducibles fiscalmente como gasto previamente contabilizados las cuotas de recuperación del coste del bien adquirido en leasing.

4) Si la Inspección de Hacienda estuvo obligada a valorar criticamente la prueba contenida en los documentos probatorios aportados, por los que se evidenciaba la existencia de una comunidad de bienes de hecho de explotación realizada por los tres hermanos Luis Andrés , y a no ignorar tácitamente y a motivar la validez o no validez de la prueba contenida en los documentos probatorios aportados durante el procedimiento de Inspección y si tal incumplimiento del procedimiento inspector determina la anulabilidad de las liquidaciones impugnadas.

Si es contrario a derecho que la Inspección por inactividad del procedimiento inspector de comprobación e investigación dejara de comprobar, a lo que estaba obligada por los arts.109 y 110 LGT y art.20 b y c y 47.1 del Reglamento de Inspección y obtener pruebas suficientes a efectos de investigar si existió realmente o no Comunidad de Bienes de hecho, a efectos de no fundamentar su decisión exclusivamente en la presunción del art.119 LGT y si tal incumplimiento del procedimiento inspector determina la anulabilidad de las liquidaciones impugnadas.

Si la Inspección estaba obligada a comprobar e investigar de oficio la existencia o no de una Comunidad de Bienes de explotación a efectos de la exclusión de oficio del Régimen de Estimación Objetiva Singular de tal Régimen a que hace referencia los arts.99.2b del Reglamento de IRPF y noveno 2 y 3 de la OM de 13 de marzo de 1994 y si tal incumplimiento de investigación de oficio determina la anulabilidad de las liquidaciones impugnadas.

5) Si el TEARM de Murcia estuvo obligado a resolver cualquier cuestión derivada del expediente y con ello si debió denunciar la ausencia del procedimiento probatorio de la Inspección tanto con respecto a la prueba aportada por los sujetos pasivos como con respecto a una comprobación e investigación de oficio sobre el hecho imponible verdaderamente realizado (hecho y fundamento de derecho nº4) y si tal incumplimiento del procedimiento inspector determina la anulabilidad de las liquidaciones impugnadas.

6) Si el TEAR de Murcia planteó una cuestión nueva al añadir como requisito esencial, antes no planteada, la efectiva depreciación y necesaria contabilización de las cuotas de leasing en litigio y si de tal cuestión nueva nos debió dar audiencia (hechos nº 5 y fundamento de derecho nº8), y por ello se produce anulabilidad de las liquidaciones impugnadas.

7) Que la deducción de cuotas de leasing se fundamenta en la Disposición Final Séptima del RD 1.643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Se ordene la devolución de los ingresos realizados a la Administración en vía de apremio, por ejecución de las resoluciones anuladas con interés de demora. Se condene en costas a la Administración por haber practicado unas liquidaciones a unos sujetos pasivos que tenían contabilizado el 100% de sus ingresos y gastos, que el único error cometido fue un error formal de declaración individual al que la Inspección de Hacienda estuvo obligada a investigar y comprobar tal error formal de declaración y no lo hizo fundamentando única y exclusivamente en una presunción legal y ello ha ocasionado daños económicos graves pues la Administración nos ha ejecutado los créditos liquidados produciendo una situación financiera muy complicada a los sujetos pasivos y hemos tenido que soportar los gastos de defensa de unas liquidaciones contrarias de Derecho y también daños morales al estar pendientes durante años de esta delicada situación.

Que ese Tribunal valore criticamente y motive con respecto a cada uno de los documentos probatorios propuestos para su admisión y práctica de prueba, si a través de los mismos se evidencia la existencia o no de la comunidad de bienes de explotación de hecho de acuerdo con las Sentencias del TS de 11 de diciembre de 1992 y 7 de junio de 1995...

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