STSJ Murcia , 29 de Enero de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:212
Número de Recurso494/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

4 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 494/00 SENTENCIA nº. 22/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 22/03 En Murcia a veintinueve de enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 494/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 992.978 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Dª. Natalia , representada por la Procuradora Dª. María Julia Bernal Morata y dirigidos por el Abogado D. José Manuel Ferro Ríos.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/793/99, presentada contra la sanción impuesta por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, por importe reducido de 695.085 ptas., a la actora por la comisión de una infracción grave del art. 79 LGT, por no haber ingresado como rendimiento irregular del trabajo en la declaración de la renta de 1996 la denominada prestación de supervivencia percibida de la Compañía Telefónica. Con anterioridad la citada Dependencia, había girado en contra de la actora una liquidación provisional determinando una cuota a ingresar de 1.985.957 ptas. (más el interés de demora correspondiente), como consecuencia de imputar a la actora como rendimiento irregular del trabajo la referida "prestación de supervivencia por 42 años de servicio" percibida del fondo interno de dicha Compañía.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare que los actos impugnados son nulos por no constar adoptado el primero de ellos en forma por quien tenía potestad reglamentaria sancionadora o subsidiariamente no están ajustados a derecho, dejando por tanto sin efecto la sanción impuesta por la Agencia tributaria a la actora y su posterior conformación por acuerdo del TEARM, declarando expresamente su derecho a que le sea reintegrado el importe de la sanción con sus intereses legales, en caso de haberla abonado o, en otro caso, disponga sean devueltos y queden sin efecto los avales depositados en garantía de su abono, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-4-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia. CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-1-03.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/793/99, presentada contra la sanción reducida impuesta por la Dependencia de Gestión a la actora, por importe de 695.085 ptas., por no haber declarado como renta irregular del trabajo en su declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1996 las percepciones recibidas de la Cía. Telefónica como prestación de supervivencia.

La Sala en sentencia 830/02, de 28 de septiembre, desestimó el recurso 1040/99 formulado por la aquí recurrente contra la resolución del TEARM de 28 de junio de 1999 desestimatoria de la reclamación 30/2340/98 formulada frente a la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, que determina una cuota adicional ingresar de 1.985.957 ptas. (más intereses de demora), como consecuencia de imputar a la actora un rendimiento irregular del trabajo percibido en concepto de "prestación por supervivencia por 42 años de servicio" del fondo interno de la Compañía Telefónica que no declaró.

En dicha sentencia la Sala rechazaba en primer lugar el defecto formal alegado por aparecer en el expediente dos liquidaciones provisionales firmadas con firma estampillada, por distinto funcionario, la primera, de fecha 28-4-98 suscrita por D. Vicente y la segunda de fecha 17-7-98 suscrita también con firma estampillada por D. Javier por delegación. Alegaba la parte recurrente, por un lado, que el hecho de que las firmas figuraran estampilladas supone que resulte imposible saber si dichos funcionarios eran conscientes del acuerdo que se dice adoptado en uso de sus competencias o si en realidad fue otra persona carente de dichas facultades la que lo adoptó y asimismo afirmaba que no constaba respecto de la segunda de ellas que la delegación hubiera sido conferida.

No compartía esta Sección tal criterio, ya que la primera notificación que se le hizo fue de una propuesta de liquidación suscrita por el Jefe de la Dependencia de Gestión D. Vicente , en la que se le ponía de manifiesto el expediente y se le concedían 15 días para hacer alegaciones. La segunda sin embargo tenía por objeto una liquidación provisional suscrita por el Jefe de Servicio, D. Javier , por delegación de firma del Jefe de la Dependencia antes referido. No se apreciaba por tanto irregularidad alguna, ya que la delegación de firma está permitida por el art. 12. 1 segundo párrafo, y 13.2 de la Ley 30/92, sin que dicha delegación altere la titularidad del delegante, ni necesite ser publicada.

Por otro lado decía esta Sección en dicha sentencia que el hecho de aparecer las firmas estampilladas tampoco se consideraba un defecto forma de la suficiente importancia para invalidar los actos impugnados, ya que en el peor de los casos, constituiría una mera irregularidad no invalidante, de forma que solamente determinaría la anulabilidad de la liquidación provisional de haber causado indefensión a la interesada (art. 63.2 de la Ley 30/92), sin que en ningún caso quepa entender que constituya un motivo de nulidad absoluta (art. 153 LGT), al no suponer que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; indefensión que además no se había producido, ya que la interesada, había tenido oportunidad de proponer las pruebas necesarias para demostrar que las personas que aparecen como titulares de las firmas estampilladas realmente no las pusieron, haciéndolo otras sin su conocimiento y contra su criterio. Al no haber propuesto ninguna prueba al respecto, es evidente que debe presumirse que la liquidación provisional fue dictada por órgano competente de acuerdo con el art. 57 de la Ley 30/92 que establece una presunción de validez y legalidad de los actos administrativos.

La cuestión de fondo resuelta en dicha sentencia consistía en determinar si la cantidad recibida de la Compañía Telefónica por la actora de 10.700.000 ptas. como prestación por supervivencia por los 43 años de servicios prestados, de la que retuvo a efectos del abono de este impuesto la cantidad de 856.000 ptas., constituía un rendimiento del trabajo personal al derivar de la relación laboral que mantuvo con la citada Compañía, que debe calificarse como rendimiento irregular (arts. 59. 1 b), 59. 2 b) y 64 a 67 de la Ley 18/91), como sostiene la Administración o, por el contrario, constituía un incremento patrimonial (resultado de restar a la cantidad percibida el importe de las primas satisfechas), al haberse abonado como consecuencia del pago de un seguro colectivo facilitado por dicha Compañía a sus empleados, sometido a las previsiones del art. 48.1 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de este impuesto (y 11 de su Reglamento), como sostiene la parte actora.

Fundamentaba la recurrente su pretensión en afirmar que dicha Compañía facilitó el 1-9-1943 la concertación por sus empleados de un contrato de seguro de vida con la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A., siendo abonadas las primas por éstos, seguro que a partir del 31-12-78, como consecuencia de la reforma operada por la O.M. de 24-1-1977, cubría además de los riesgos que le eran propios (fallecimiento y invalidez), y en lo que aquí importa, un seguro de vida rescatable denominado "prestación por supervivencia", que capitalizaba las aportaciones hechas al seguro (seguro en el que desde el mes de abril de 1988 se subrogó la entidad Antares, S.A.). De esta forma entiende que el descuento practicado por la Telefónica en su nómina al abonarle dicha prestación, no es sino su contribución al pago de la prima de dicho seguro, razón por la que aún admitiendo la tesis de la Administración de que la prestación sea una renta del trabajo, estaría exenta al haber sido gravada en su totalidad durante los ejercicios anteriores. En definitiva entiende que hay una suplantación por parte de la Telefónica del papel de una aseguradora para abonar la indemnización del seguro aparentando contablemente que lo hace con cargo a un fondo por ella creado a partir de sus resultados empresariales de cada ejercicio, cuando en realidad ese fondo, de existir, proviene bien de intermediar entre la propia...

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