STSJ Galicia 523/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1394
Número de Recurso7654/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución523/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007654 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por María Dolores , representado por el procurador FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado PABLO JOSE RUIZ PRIETO, contra ACUERDO DE 31-03-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998 Y SANCION POR INFRACCION GRAVE. RECLAM. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 51.996,35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el T.E.A.R. de Galicia que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al acuerdo del inspector jefe de la delegación en A Coruña de la AEAT confirmando la propuesta de liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio fiscal 1998 (acta A02 70479964) y contra la sanción por infracción grave derivada de aquella.

La parte demandante, después de rechazar que la resolución impugnada haya refutado ninguno de los argumentos esgrimidos ante la Administración demandada, plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) existencia de un correcto cumplimiento de las obligaciones contables, 2) demostración de que las declaraciones presentadas permiten perfectamente la aplicación de la estimación directa, 3) crítica de la utilización de la información obtenida de algunos compradores de viviendas vendidas por la comunidad de la que es comunera la recurrente , 4) demostración de que no se ajusta a derecho la aplicación del régimen subsidiario al no darse el requisito de que no sea posible la aplicación del régimen general, 5) la sanción impuesta deriva de un acta que no se ajusta a derecho denunciando el transcurso del plazo para iniciar el expediente sancionador por la Administración.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Plantea la parte actora con base en la documentación que ya aportó en la previa vía administrativa así como en el informe emitido por economista auditor que presentó en dicha vía y el aportado en esta sede como anexo en uno de los recursos interpuestos, que ha demostrado la inexistencia de anomalías en sus libros contables y menos aun que las mismas pudieran dificultar gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas. De donde se deriva a su entender que no procedía acudir al sistema de estimación indirecta entendiendo que en todo caso procedía la aplicación del sistema de estimación directa a tenor asimismo de las declaraciones presentadas. Postura esta que es rechazada frontalmente por la demandada que viene a afirmar lo contrario en su escrito de contestación.

A fin de dar respuesta a esta cuestión, sobre la que en realidad gira toda la argumentación mediante la que la parte actora pretende combatir la licitud de la liquidación practicada, y una vez conocido la documentación obrante en el expediente y la aportada junto con el escrito de demanda, se deben apuntar las siguientes consideraciones:

1) No resulta discutible que la denominada "estimación indirecta" es un método subsidiario, que solo puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del art. 50 de la Ley General Tributaria anterior cuando disponía: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:(...)". En este régimen de estimación, la Administración puede utilizaruna serie de medios, como el propio art. 50 recoge, que se caracterizan por la atribución a la Administración de un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como en la utilización de los elementos indiciarios, además de la facultad de valoración de signo, índices o módulos que permitan determinar la base imponible. El carácter subsidiario de este régimen conlleva, primero, la motivación de su utilización en el supuesto concreto, y, segundo, la determinación de la base imponible.

2) Por su parte el art. 64.1, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, disponía: "El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinación directa o estimación objetiva singular de bases, así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas....c) Que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables....". Atendido en el supuesto a examen al resultado de las actuaciones inspectoras que constan en el expediente administrativo, puestos en relación con el informe sobre el acta de disconformidad realizado en su día por la inspección de tributos, resulta oportuno recordar finalmente que entre los supuestos legales en los que se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, a que se dedica el apartado 2, del citado art. 64 , figura el considerado por la Administración en el caso de autos y que es el siguiente: "c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas". Este supuesto es el que hemos de analizar a fin de conocer si concurre en el supuesto a examen y que son negadas de modo tajante por la parte actora

3) En el supuesto enjuiciado cabe advertir, frente a lo que se sostiene por la actora, que en realidad, lo que llevó a la inspección a acudir al sistema de estimación indirecta fue entender que la contabilidad no reflejaba fielmente las operaciones de ventas declaradas por la comunidad de la que forma parte quien aquí aparece como demandante. En definitiva, por apreciar una incongruencia entre las operaciones contabilizadas por la comunidad y el resultado de sus investigaciones, lo que no deja de ser calificable técnicamente como un supuesto de incumplimiento de las obligaciones contables y que habilita a la inspección, al menos formalmente de acuerdo con la legislación antes expuesta, para determinar los rendimientos obtenidos por la comunidad de la que es participe la parte demandante acudiendo al sistema de estimación indirecta.

Para llegar a dicha conclusión, si se lee detenidamente las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Administración puede comprobarse que la inspección se basa esencialmente en el resultado de las investigaciones que tuvieron lugar sobre 26 compradores de inmuebles, de los que un elevado número, nada menos que 14, manifestaron haber pagado un sobreprecio sobre el declarado, acompañado dichas declaraciones de retiradas significativas de cuentas bancarias en las...

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