STSJ Galicia , 29 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5400
Número de Recurso8888/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8888/1998 RECURRENTE: Cosme ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 938/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña veintinueve de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 03/8888/1998. pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Cosme , con domiciliado en Vigo c/ DIRECCION000 , NUM000 , representado por el procurador don JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el letrado don JOSE MANUEL OTERO RODRIGUEZ contra Acuerdo de 26/03/1998 desestimatorio de reclamación 54/1311/96 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas períodos 1991, 1992 y 1993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es de 8.639.395 pesetas ó

51.923,81 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 54/1311/96, que formulara el aquí demandante contra sendos acuerdos de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Vigo confirmatorios de liquidaciones derivadas de actas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicios 1991, 1992 y 1993.

    El demandante articula los siguientes motivos de impugnación:

    1. improcedencia de aplicar el sistema de estimación indirecta de bases ya que no concurrían los requisitos para ello, pues no existían anomalías sustanciales en la contabilidad y la Inspección no carecía de datos para la estimación completa de bases b) que la presunción no legal de que partiera la Inspección, consistente en presuponer una relación matemática entre el porcentaje de los pacientes-albaranes no facturados y el total de la facturación no estaba amparada en norma legal alguna, y contravenía los arts. 1214 y 1253 del C. Civil, así como el art. 23 de la LGT que proscribía la analogía c) que los cálculos efectuados por la Inspección incurrían en diversos y reiterados errores materiales tanto en cuanto al método, como a las propias operaciones efectuadas, cómputos de albaranes pacientes facturas, etc. señalando e identificando ejercicio a ejercicio tales errores d) infracción de los arts. 69.2 y 3 del R. D. 939/86 y 87 de la LGT en cuanto al computo de los intereses e) infracción del art. 64.1 del R. D. 391/1996, pues el TEAR dictara resolución pasado más de un año desde el inicio de la reclamación económico-administrativa sin causa justificada.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación. reitera el demandante que la actuación inspectora incurriera en infracción de lo prevenido en los arts. 50 de la LGT y 64.1 del RGIT, por cuanto el comportamiento tributario del demandante no estaba incurso en ninguno de los supuestos previstos en dichos preceptos, en orden a justificar la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases.

    De los términos del acta e informe resulta que la Inspección, de entre las causas determinantes de la aplicación del sistema de estimación indirecta, apreció la de "incumplimiento sustancial de las obligaciones contables", y en concreto, la de omisión o falta de facturación de gran parte de los servicios realizados, al comprobar la Inspección que el protésico que realizaba trabajos para el demandante (odontólogo), emitiera albaranes por cada trabajo realizado, en los que constaba la identificación del odontólogo, así como el nombre y primer apellido del cliente, fecha e importe del albarán, contrastando la base de datos en la que figuraban tales albaranes con otra base de datos en la que se grabaran las facturas emitidas por el demandante, detectó la Inspección que a un gran número de pacientes a los que se...

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