STSJ Comunidad de Madrid 1965, 16 de Marzo de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:1965
Número de Recurso1730/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1965
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00389/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 389 RECURSO NÚM.: 1730-2002 PROCURADOR DÑA. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2006 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1730-2002 interpuesto por D. Jose Pedro representado por la procuradora DÑA MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.5.2002 reclamación nº 28/01898/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.3.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Jose Pedro impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/01898/98, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1996, por importe de 3.909.158 Ptas.

En este acuerdo el tribunal estimó que no concurría falta de motivación de la liquidación provisional porque se señalaron con asteriscos los elementos modificados de la declaración del sujeto pasivo con reseña de las normas aplicables de modo que este supo que se trataba de la imputación temporal de rendimientos de actividad profesional, ajustándose al artículo 121 de la Ley general Tributaria y a los artículos 99 de la Ley 18/1991 y 65 de su Reglamento y en cuanto al fondo, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Real Decreto 1841/1991 , no concurría el requisito del transcurso de más de un año entre la fecha de entrega y del último vencimiento y por otra parte no consta documentalmente que el interesado hubiese optado por el criterio de caja para imputar los rendimientos en el ejercicio de su cobro.

SEGUNDO El recurrente pretende que se declare que no es conforme a derecho el acuerdo recurrido y en consecuencia de anule, así como la liquidación provisional de la que trae causa con imposición de costas a la Administración y aduce que la liquidación provisional al cambiar el criterio de imputación de los ingresos y de los gastos del contribuyente no se limita al examen formal de los asientos contables lo cual esta solo reservado a la Inspección y por tanto el órgano de gestión no estaba legitimado para dictarla; en segundo lugar la liquidación provisional no esta motivada porque en el documento informático en el que consiste no explica la procedencia de la mayor imputación y solo tras una ardua investigación personal supo que el origen se encontraba en que se incorporaron y se tuvieron en cuenta unas facturas ya declaradas en el ejercicio siguiente de 1997, pero sin suplir el desconocimiento sobre los criterios de imputación y no podía suplirse por el recurso de reposición, pues es la propia liquidación la que debe contemplar la motivación; en tercer término la errónea aplicación de los criterios de imputación temporal de los ingresos procedentes de trabajos de adaptación, proyecto,...

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