STSJ Andalucía , 3 de Octubre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:13479
Número de Recurso1237/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade Sr D. José Antonio Montero Fernández Sr.D. José Santos Gómez En la ciudad de Sevilla, a 3 de octubre de 2002.

Vistos los autos 1237/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte demandante D. Mónica representado por el Procurador Sr. Arévalo Espejo y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una demanda confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 21 de julio de 1999, recaída en la reclamación

41/1269/98, interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de San Pablo, por el concepto IRPF, ejercicio 1996, reduciéndose la cuota diferencial a devolver en 47.393 pts. Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

Contra el acuerdo de liquidación provisional, se interpuso reclamación económico administrativa, solicitándose la anulación de la liquidación provisional y el derecho a la deducción de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se ha reinvertido el total del importe obtenido como fruto de la enajenación de la anterior vivienda habitual, en una nueva vivienda habitual, por lo que el incremento patrimonial efectivamente sujeto en principio, resultó exento en virtud de lo establecido en el art. 50 de la Ley del IRPF. El art. 78.7b) de la Ley de IRPF, establece que el vendedor de un inmueble urbano que pague el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos podrá deducirse, de la cuota del IRPF, el 75% del impuesto pagado, siempre que se produzcan alteraciones patrimoniales de los que se deriven incrementos patrimoniales sujetos efectivamente a IVA y que exista soporte documental.

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Las liquidaciones provisionales tienen un fundamento legal claro en el art. 120 de la LGT con especial...

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