STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Diciembre de 2002

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2002:11713
Número de Recurso1106/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1106/99 S E N T E N C I A N º 1600 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. LUIS MANGLANO SADA En Valencia , a tres de diciembre de dos mil dos Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1106/99, promovido por la Procuradora Dº Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de " SUBASVAL S.L.", contra Acuerdo del T.E.A.R. Valencia, dictado en reclamación nº 46/ 19490/97,contra liquidación girada por comprobación de valores de la Generalitat Valenciana, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declaró concluso el presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art.62 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando los autos pendientes para votación y fallo. .

CUARTO

Se señala la votación para el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil dos . QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Que por el Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA , se anuncia voto particular,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que , por la actora se realiza de la resolución de 29-1-99, que declaraba la caducidad de la instancia de la reclamación formulada, por no atender en plazo el requerimiento que se le hacía, acerca de acreditar la representación que dice ostentar, frente a lo que , por la actora se opone alegando no haber tenido noticia de tal requerimiento, entendiendo como defectuosa la notificación que se intenta por correo, y al respecto, a la vista del acuse de recibo, se aprecia como, este es firmado, sin hacer constar el D.N.I. ni la relación de dependencia con la Sociedad del firmante, por lo que, no dándose los condicionamientos necesarios para la validez de la práctica de una notificación, a tenor del art. 59 y concordante de la Ley 30/92, procede estimar el recurso en este aspecto.

SEGUNDO

Que en cuanto al fondo, se opone por la actora frente al hecho de que por la Administración, cuando ya resolvió anteriormente anulando una liquidación, proceda a reiterar el acto anulado, practicando una nueva liquidación y tal problemática ya ha sido contemplada y resuelta por esta Sala en repetidas Sentencias , como la nº 443/02 de 15 de abril en cuyo Fundamento Derecho segundo dice a este respecto: " SEGUNDO.- La parte actora funda su pretensión impugnatoria , que constituye el objeto del presente proceso, en que la comprobación impugnada en la segunda que se le practica, pues la primera fue ya anulada por el Tribunal Regional en resolución de fecha 30 de junio de 1995, la cual adquirió firmeza, por lo que la Administración autonómica no puede girar nueva comprobación al no haberse acordado por el Tribunal la retroacción de actuaciones; no se alega la disconformidad a Derecho de la segunda comprobación. Centrada así la cuestión litigiosa, ha de atenderse, en primer término a la legalidad de la posibilidad de hacer por la Administración una segunda comprobación. Esta Sala se ha manifestado en anteriores ocasiones - ya desde 1996 - en contra de tal posibilidad, criterio que es sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 1999 - dictada en recurso en interés de Ley y debe - en consecuencia - estimarse el recurso en mérito a tal doctrina y anularse los actos impugnados"

TERCERO

Que siendo aplicable al presente caso los argumentos y conclusión de la precedente reseñada Sentencia, procede estimar el recurso.- CUARTO.- Que a tenor del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo no ha lugar a condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso -.administrativo interpuesto por "SUBASVAL, S.L." contra la resolución de 20-1-99, del T.E.A.R. , recaída en Reclamación nº 46 / 19.490 / 97, debemos declarar y declaramos contraria a derecho la resolución impugnada, y anulada la liquidación objeto de la inicial reclamación, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR, formulado por el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

La discrepancia con la sentencia votada mayoritariamente viene referida a los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero y a la parte dispositiva, cuyos argumentos y determinaciones no comparto por las siguientes razones:

PRIMERA

La sentencia examina la cuestión de la posibilidad de que la Administración Tributaria, en este caso la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, practique nueva liquidación en octubre de 1997 por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales tras haber sido anulada una anterior por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 31-1-1995.

Esta cuestión es resuelta utilizando el argumento del denominado "tiro único", es decir, que no cabe una segunda comprobación de valores o liquidación una vez se ha anulado la primera, pues no puede reiterarse hasta que la Administración acierte, cerrando tal aseveración con la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley de fecha 18 de diciembre de 1999.

SEGUNDA

Sin embargo, de entrada debo discrepar de la invocación y contenido que se atribuye a la STS de 18-12-1999, que en ningún momento sienta doctrina legal alguna ni, mucho menos, afronta o resuelve la cuestión objeto de debate. Lo acredita el tenor literal de la misma, que dice:

"......... """Sin embargo "

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso mencionado recayó sentencia el día 30 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Fallamos.- Que debemos estimar, y estimamos el recurso Contencioso- Administrativo, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja, de fecha 29 de abril de 1997, desestimatorias de la reclamación económico-administrativa núm. 1436/96 y su acumulada 138/1997 y, en consecuencia, las declaramos contrarias a derecho y procedemos a su anulación. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, que le fue notificada el día 11 de enero de 1999, se interpuso recurso de casación en interés de ley por la Comunidad de La Rioja, que tuvo entrada el día 8 de abril de 1999.

Una vez interpuesto, admitido a trámite y recibidos los autos se señaló el día 14 de diciembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSE MATEO DIAZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso extraordinario de casación en interés de ley, previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, tiene como características acusadas las siguientes:

  1. De carácter subjetivo, la de estar reservado a la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada; b) De carácter objetivo, la de no poder ser interpuesto contra sentencias que sean susceptibles de los recursos ordinario de casación o para unificación de doctrina.

A renglón seguido, el precepto citado establece otro condicionante objetivo, al prescribir que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, que hayan sido determinantes del fallo recurrido" El precepto mencionado aún establece otro requisito, ahora de carácter estrictamente formal, relativo a que con el escrito de interposición habrá de acompañarse una certificación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el presente supuesto concurren los requisitos aludidos y se impugna por la Comunidad Autónoma recurrente la doctrina contenida en la sentencia objeto del recurso, según la cual, en un supuesto de reclamación formulada contra la comprobación de valores y subsiguiente liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, no entra dentro de las potestades del Tribunal Económico-Administrativo Regional decretar la retroacción del expediente para que se sustancie complete el trámite conforme a Derecho y se gire una nueva liquidación.

Según la sentencia recurrida, "sólo cuando la parte solicite expresamente la retroacción de las actuaciones procedimentales deberá acordarse, no cuando, prescindiendo de...

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