STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3614
Número de Recurso934/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00641/2003 Recurso núm. 934 de 1.999 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 641 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 934 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jon y DON Vicente representados por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigidos por el Letrado D. Fernando Seco Gil , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jon y D. Vicente interpusieron contencioso- administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas 13/841/98 y 13/816, 817 y 818/98 (acumuladas), interpuestas contra las resoluciones de la Agencia Tributaria por las que se denegó la devolución de ingresos indebidos en relación con el I.R.P.F. de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, y devolución de retenciones de 1994, por considerar pensión que percibe por el régimen de clases pasivas en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, reclamación en la que también solicitó que se acordase el cese de la retención para el ejercicio de 1997.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron que la redacción del artículo 9.1.c)

de la Ley 18/91, dada por la Ley de Presupuestos para 1994, confunde los conceptos, ya que limita la exención a los casos de pensiones por incapacidad permanente de funcionarios cuando la misma sea constitutiva de gran invalidez, cuando este es un concepto inexistente en la normativa aplicable, por lo que la exención ha de aplicarse a todos los casos de incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos, en especial tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, en la medida en que viene a suprimir de la exención la situación de incapacidad permanente absoluta únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas y no para los trabajadores laborales.

Señalaron que la sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de Ley de 29 de mayo de 1998 sólo es de aplicación a los casos que caigan bajo la nueva redacción dada al precepto en cuestión por la Ley 13/1996, y no a las retenciones practicadas entre el 1/1/1994 y el 31/12/1996. Terminó solicitando la declaración de estar exentas, y por tanto no sujetas a retención, las rentas mencionadas, declarando contrarias a derecho las retenciones efectuadas, con orden de devolución de las mismas y las costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 8 de octubre de 2003, quedando tras su celebración los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas 13/841/98 y 13/816, 817 y 818/98 (acumuladas), interpuestas contra las resoluciones de la Agencia Tributaria por las que se denegó la devolución de ingresos indebidos en relación con el I.R.P.F. de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, y devolución de retenciones de 1994, por considerar pensión que percibe por el régimen de clases pasivas en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

SEGUNDO

Se discute en la presente causa la sujeción o no al I.R.P.F. de las prestaciones percibidas, en los ejercicios 1994, 1995 y 1996, 1997, por los actores, en concepto de percepciones de Clases Pasivas del Estado (antiguo Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Ministerio de Defensa).

En su escrito de demanda, los recurrentes alegan que la redacción del artículo 9.1.c) de la Ley 18/91, dada por la Ley de Presupuestos para 1994, confunde los conceptos, ya que limita la exención a los casos de pensiones por incapacidad permanente de funcionarios cuando la misma sea constitutiva de gran invalidez , cuando este es un concepto inexistente en la normativa aplicable, por lo que la exención ha de aplicarse a todos los casos de incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos, en especial tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, en la medida en que viene a suprimir de la exención la situación de incapacidad permanente absoluta únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas y no para los trabajadores laborales.

TERCERO

La Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su art. 62, dio nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/1991, restringiendo la exención del Impuesto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de una gran invalidez. En base a la variación operada los recurrentes, que eran preceptores de pensiones por incapacidad permanente reconocidas con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, sufrieron retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del 1 de Enero de 1994, y presentaron declaraciones considerando sujetas las rentas, si bien posteriormente reaccionaron impugnando retenciones y solicitando modificación de autoliquidaciones, con devolución de ingresos indebidos.

El Tribunal Constitucional en sentencia número 134, de 22 de Julio de 1996 declaró la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 21/1993 en la medida en que vino a suprimir únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallasen en situación de incapacidad permanente absoluta la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El problema se centra en determinar las consecuencias de dicha declaración de inconstitucionalidad.

La ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96 generaba serias y graves dificultades, ya que el régimen de clases pasivas no distingue los grados de incapacidad permanente que con toda precisión establece el ordenamiento jurídico laboral. En efecto, dentro del ámbito de protección dispensada por el sistema de la Seguridad Social el art. 137 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, antes art. 135 de la Ley de 1974, contempla de un lado, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda...

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