STSJ Galicia , 28 de Junio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4737
Número de Recurso10454/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10454/1997 RECURRENTE: Jose Francisco ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de .Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 801/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña. Veintiocho de junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10454/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Francisco , representado y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, contra acuerdo de 24-9-97 desestimatorio de Rec. 15/3394/96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ribeira sobre solicitud devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la. demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de: derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 25 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra resolución desestimatoria de reclamación económico-administrativa número 15/3394/96 contra acuerdo de la Administración de la AEAT de Ribeira desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada por el interesado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994.

Entre los motivos impugnatorios cabe destacar, entre otros, los siguientes: lis cierto que el tenor literal del apartado 1, b) del art. 9 de la Ley 18/91 no considera exenta la cantidad reconocida al trabajador por incapacidad permanente parcial, pero no lo es menor que a tenor del mismo precepto y apartado pero letra c) sí declara exentas "las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas".

A la vista del precepto transcrito resulta que la exención o no del IRPF de la prestación por incapacidad permanente parcial depende de la naturaleza que hayamos de atribuir a la misma. De este modo si aquella es asimilable a una indemnización por daños ...habrá de entenderse subsumida en el precepto.

En su opinión se han de distinguir aquellos supuestos en que la situación de incapacidad permanente parcial deriva de accidente de trabajo y enfermedad profesional de aquellos otros supuestos en los que la situación deriva de accidente no laboral y enfermedad común habida cuenta de la distinta naturaleza que tiene la prestación en uno u otro casos.

En el primer supuesto poderlos efectuar -añade- las siguientes consideraciones.

Tales prestaciones han de considerarse incluidas dentro del concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos y no solo cuando tal incapacidad derive del agravamiento de lesiones permanentes no invalidantes ya que la exención debe extenderse a toda prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Y ello porque la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional constituye una indemnización al trabajador. Tal conclusión lo demuestra la circunstancia de que se satisface mediante entrega al trabajador a tanto alzado y la causa de la misma se encuentra en el daño que en su integridad física o psíquica ha experimentado en ejercicio de su actividad laboral.

A tal afirmación no puede oponerse el hecho de que el abono de la prestación no corresponde a la empresa, al reseñar en el apartado final del precepto en cuestión, que también han de considerarse incluidas las percepciones derivadas del contrato de seguro por idéntico tipo de daños.

A este respecto argumenta que la pretensión de incapacidad permanente parcial se enmarca en el ámbito de aseguramiento del sistema público de la S. S y en relación con la derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, trata de indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que en su capacidad de trabajo le ha deparado el ejercicio de una prestación laboral.

En definitiva por muy variadas consecuencias que lleve implícito el hecho de que se trate de una prestación incluida en el régimen protector de la Seguridad Social, no por ello se enerva su naturaleza indemnizatoria.

En conclusión, a pesar de lo que dispone el art. 62 de la Ley 21 /93, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los PGE para 1994, hay que entender que la invalidez permanente parcial no tiene el carácter de pago periódico de una pensión y tal como establece el art. 136.1 de la LGSS de 30 de mayo de 1994 y el art. 9 del Decreto 1646/1972, se lijará una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora que ha servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria.

Nos hallamos -matiza- ante una INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CAPACIDAD DE TRABAJO y por tanto debe entenderse comprendida entre las exenciones al IRPF que señala el art. 62 de la citada Ley de Presupuestos.

La Administración demandada comparece en el proceso; no obstante no evacua el trámite de contestación a la demanda, teniéndose por caducado su derecho mediante Diligencia de Ordenación del Secretario de fecha 30 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir: Que en sentencia de 31 de enero de 1994, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela, recaída en autos que se sustanciaron con el número 623/92 sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo seguidos contra el Instituto Social de la Marina. INSS. la TGSS y la empresa Repsol Naviera Vizcaina S.A como demandados a instancia del ahora recurrente - en los que se dedujo pretensión de declaración de invalidez permanente parcial con derecho a percibir indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora fijada en 251.655 ptas, se acuerda desestimar la demanda formulada por dicho recurrente y absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en demanda.

Entre los hechos que se declaran como probados se señala - QUINTO- que por resolución de fecha cuatro de junio de 1992 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la SS de a Coruña previa propuesta de la C.E.I. de la misma fecha se declaró al actor afecto de una lesión permanente no invalidante del nº 73 del baremo. reconociéndosele prestación de pago único en cuantía de 114.000 ptas con cargo al ISM. La resolución ahora impugnada entre los hechos señala sin embargo que por resolución de la Dirección Provincial de a Coruña del INSS de fecha 28 de julio de 1994 se acordó declararlo afecto de invalidez permanente en grado parcial por agravación de lesiones permanentes no invalidantes y que por el Régimen Especial del Mar se le abonase una indemnización a tanto alzada consistente en 24 mensualidades.

TERCERO

Mediante el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que se cuestiona es la no exención de esa indemnización a efectos del IRPF, art. 9, apartado 1, letra e).

Ha de significarse en primer lugar que si las lesiones, mutilaciones y deformidades no invalidantes dan derecho a las percepciones que se relacionan en un minucioso baremo (aprobado por O.M de 5.4.74 objeto de modificaciones posteriores), pueden concurrir con las incapacidades permanentes, cuya existencia compete declarar al INSS, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y previo informe del INSALUD, este parece ser el caso en el supuesto de autos que a la consideración de la Sala se somete en vista de los hechos de los que ha de partirse, como se señala en el precedente Fundamento de Derecho.

A la sazón ha de recordarse, sin embargo, que la compatibilidad no es óbice a la diferencia que entre ambas prestaciones existe.

Lo que se llama "lesiones permanentes no invalidantes", son lesiones-mutilaciones, deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente, suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador (art.

140 de la LGSS).

Por su misma definición no suponen, en absoluto, una pérdida de capacidad laboral,...

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