STSJ Extremadura 775/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1700
Número de Recurso1034/2005
Número de Resolución775/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 775

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.034 de 2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Mariño Gutiérrez en nombre y representación de DON Sergio , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, resolutoria de la reclamación administrativa NUM000 , interpuesta contra el acta de liquidación por IRPF, así como contra la reclamación NUM001 acumulada por sanción derivada del acta de disconformidad. Cuantía 79.402,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y habiéndose propuesto la documental consistente en el expediente administrativo y los documentos acompañados con el escrito de demanda, se declararon concluso los autos por economía procesal, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución del TEAR, resolutoria de la reclamación administrativa NUM000 , interpuesta contra el acta de liquidación por IRPF, así como contra la reclamación acumulada por sanción derivada del acta de disconformidad.

SEGUNDO

Como la propia recurrente determina, el objeto de la demanda queda centrado en el primer punto que en su día se interpuso ante el TEAR, es decir frente a lo que se dice incorrecta aplicación de bases imponibles en régimen de estimación indirecta y del cálculo de las mismas. En cuanto a los hechos, damos por acreditados aquellos objetivos que se derivan del expediente e igualmente los contenidos en los folios 2 a 11 en aquellos aspectos que no son objeto de controversia, especialmente por lo que se refiere al "iter" de las actuaciones inspectoras, datos declarados por el contribuyente, fechas de requerimientos, alegaciones realizadas, etc.. En definitiva, entiende la Administración Tributaria que debido a la actitud del sujeto pasivo, aquella no pudo conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles y en consecuencia procedió conforme a lo establecido en el art. 50 de la LGT aplicable y del 64.1 del RGIT. Para ello se acude a una revista especializada taurina donde se recogen las corridas realizadas, recibos expedidos por los pagadores, certificados de tesorería, etc.... Con lo anteriormente expuesto se realizan los cálculos ponderados de ingresos y gastos estimados llegándose a las conclusiones concretas, es decir se entiende que por rendimientos netos del trabajo personal, la parte ingresó 15.405.318 Ptas, lo que determinaría una cuota de 38.436, 86 euros. Por su parte, la Recurrente en su demanda sostiene que tal interpretación y tales cálculos son erróneos y que el rendimiento neto del año 1996, fue de 7895,21 euros o subsidiariamente 34509,66 euros con lo que ello supondría a la hora de modificar la cuota. Defiende la parte tales conclusiones en atención a los argumentos extensos recogidos en la propia demanda, dichos argumentos ya analizados en el ámbito administrativo se centran esencialmente en señalar que no puede realizarse un cálculo atendiendo a los honorarios ingresados por la empresa taurina de la Plaza de Madrid, que la inspección no solicitó documentos decisivos y que los cálculos de gastos atendiendo a las especiales relaciones entre el rejoneador y su cuadrilla no son los correctos. Igualmente se expone que debía haberse estado a los documentos oficiales presentados por la parte y los empresarios. En cuanto a la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta para determinación de las bases, ha de estarse -por razón del tiempo en que se produjeron los hechos- a lo que resulta del art. 50 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor la posibilidad de fijar la base imponible por dicho régimen corresponderá "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: (...)". Este régimen establecido por la Ley 34/80 como consecuencia de la supresión de los Jurados Tributarios, es procedente según el propio art. 50 de la Ley General Tributaria , (en la redacción que le dio la Ley 10/1985 , de 26 de cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permiten a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando aquéllos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, en cuyos supuestos las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los medios a que se refiere dicho precepto, coincidentes con los que señalaba ya la ley 34/80 , por lo que si concurren esos requisitos está fuera de duda la procedencia del mismo (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 y 9 de enero de 1992 , entre otras).Por su parte el Real Decreto 939/86 añadió (artículo 64.1 ) que este régimen será subsidiario de los de estimación directa y estimación objetiva singular, y "...se aplicará cuando a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la determinación de dichas bases o rendimientos, por alguna de las siguientes causas: a) Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables", concepto que concreta el apartado 2 al decir que "...se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables cuando aplicando las técnicas y criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el contribuyente, no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación".

Por ello, como tiene establecido el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de octubre de 1998 , únicamente cuando no es posible determinar por completo las bases tributarias a partir de las declaraciones y contabilidad del sujeto pasivo "tras investigar externamente la actividad económica del inspeccionado y a partir...

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