STSJ Murcia 419/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2585
Número de Recurso1189/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución419/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 419/04

En Murcia a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.189/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 470.793 ptas, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Joaquín representado por el Procurador Don José Miras López y defendido por el Letrado Don Esteban de la Peña Sánchez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de Abril de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/1.590/99 planteada por el recurrente contra la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 1995, con una deuda a ingresar de 470.793 ptas incluidos intereses de demora, por imputar unos rendimientos netos de la actividad agrícola superiores a losdeclarados, aplicando el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, en lugar de la directa utilizada por el declarante.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso administrativo anule la liquidación complementaria recurrida, reconociendo a mi mandante el derecho a que se le abonen los gastos del aval, y con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de Julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El actor presenta declaración por el IRPF, ejercicio 1995, con una cuota diferencial a devolver de 270.385 ptas. Los rendimientos de su actividad empresarial de agricultura fueron fijados por el régimen de estimación directa, para lo que se renunció al régimen de estimación objetiva singular en la declaración de alta en el inicio de esa actividad.

2) La Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de Murcia, practica liquidación provisional, con una deuda a ingresar de 470.793 ptas, incluidos intereses de demora, como consecuencia de imputar unos rendimientos netos de la actividad agrícola superiores a los declarados por el contribuyente, aplicando para ello el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, en lugar de la directa utilizada por el declarante.

La Administración tributaria desestima la reclamación porque de conformidad con la normativa aplicable, la renuncia al sistema de estimación objetiva deberá hacerse dentro del mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto (art. 20 del RD 1841/91 de 30 de diciembre , y normativa posterior de desarrollo, en particular la Orden de 29 de noviembre de 1994), entendiendo que la obligatoriedad de presentar por empresarios y profesionales, las declaraciones censales, constituyendo éstas el único mecanismo reglamentario para acreditar la renuncia al régimen de estimación objetiva. En el presente al no haber efectuado el actor la renuncia dentro de plazo es aplicable dicho régimen de estimación objetiva, excluyendo la concurrencia de cualquier tipo de incompatibilidad que pudiera existir. En particular añade que no ejercitó el actor la renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos en el IRPF dentro del plazo reglamentario, limitándose a presentar declaración de baja en fecha 10 de enero de 1995 y de alta en la misma actividad el día 13 siguiente, acogiéndose en esta segunda declaración censal a la estimación directa, considerando que ello no supone un cese en la actividad empresarial, a los efectos de considerar producida la exclusión del régimen simplificado, dado que la interrupción es muy corta. Y además las liquidación provisionales se pueden practicar de oficio.

La parte actora alega frente a los actos impugnados que procedía la determinación de sus rendimientos en la actividad agraria que ejerce, por el sistema directo y no por el de módulo, pues renunció a éste en la misma declaración de alta.

SEGUNDO

Procede comenzar reseñando la normativa aplicable:A) El art. 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que "la cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará... por estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen".

  1. Este régimen de determinación indiciaria de la base aparece desarrollado por los arts. 17 a 30 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto , que es la norma aplicable (redacción anterior a la del Real Decreto 37/1998 ). En lo que respecta a la renuncia, el mencionado Reglamento dispone en los apartados primero y tercero del art. 20 que "deberá efectuarse (la renuncia) durante el...

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