STSJ Andalucía , 24 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:18231
Número de Recurso86/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de Diciembre de 2001.

Vistos los autos 86/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Francisca , representado por el Proc. Sr. Panique Guerrero, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de fecha 26 de octubre de 1999, en concepto de liquidación de IRPF ejercicio de 1990, recaída en la reclamación 41/1209/97, contra liquidación definitiva practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Sevilla, por importe de 967.661 ptas. Resolución que estimó parcialmente la reclamación, ordenando nueva liquidación respecto del cálculo del incremento del patrimonio y manteniéndola en todo lo demás.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora limita en sede judicial su oposición a que se ha producido la prescripción, en tanto que iniciadas las actuaciones inspectoras por IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993, citándole al efecto el día 5 de septiembre de 1995, se sucedieron las diligencias, pero con una clara intención y sin otra finalidad más que para interrumpir la prescripción, en especial la diligencia de 8 de julio de 1996 que carece de los requisitos para producir la interrupción de la prescripción, así ni se da cuenta del impuesto al que se refiere, ni período y realmente no significa avance alguno en la actuación; además desde el 5 de septiembre de 1995 a la siguiente diligencia, 13 de marzo de 1996, transcurrieron en exceso seis meses, lo que supuso una paralización de las actuaciones con la consecuencia de que quedan invalidadas las actuaciones anteriores a efectos de interrumpir la prescripción.

No hubo razón para que las actuaciones se dilataran un período tan injustificado de tiempo, con perjuicios a la hora de liquidar los intereses y cuando todos los datos necesarios para girar la liquidación obraban en poder de la Administración en 27 de julio de 1995.

SEGUNDO

A la vista de las actuaciones inspectoras seguidas, hemos de convenir que en ningún caso transcurre entre actuaciones el plazo de seis meses, así consta que las actuaciones inspectoras se inician el 19 de julio de 1995, con notificación de 20 de julio; se otorga la representación expresa por el sujeto pasivo en 5 de septiembre de 1995, fecha de una primera diligencia; pero en contra de lo que afirma la parte actora en demanda, sí consta otra actuación entre esta última diligencia y la de 12 de marzo de 1996, así la entrega de copia de la diligencia de 27 de julio de 1995 a la representante de la contribuyente; a las que siguen las diligencias de 12 de marzo de 1996, 8 de julio y 19 de septiembre de 1996 -constan tres diligencias de 22 de diciembre de 1995, pero atinente al obligado tributario "La María de Sevilla, C.B."

Constatado que no hubo interrupción de las actuaciones inspectoras, queda por dilucidar si las mismas se utilizaron con la finalidad principal de interrumpir la prescripción; esto es si hubo una desviación de poder como expresamente denuncia la parte actora.

Figura jurídica que se recoge en el art. 70.2 de la Ley de Jurisdicción, que dispone ..la sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando el acto o la disposición incurriese en cualquier forma de infracción del Ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

La anulación, pues de los actos producidos bajo desviación de poder, al concurrir un vicio del fin ínsito en todo acto administrativo como aplicación que es del Ordenamiento jurídico. Es en definitiva un vicio de legalidad que se regula como un supuesto de anulabilidad en el art. 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Para la jurisprudencia las características que definen a la desviación de poder son: La existencia de un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador; y aún cuando se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho, no puede exigirse una prueba plena de su existencia, ni tampoco puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración, acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (SSTS de 7 de enero de 1988, 6 de octubre...

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