STSJ Murcia 113/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2005:3083
Número de Recurso2020/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución113/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 113/05

En Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2020/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a veinticinco millones de pesetas y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Antonio , representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Font Salinas.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del TEARM de 25 de junio de 2001 por la que se estima en parte la reclamación 30/2124/00.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, se declare nula y no conforme a derecho la resolución del TEARM dictada en la reclamación 30/2124/00.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de diciembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor promovió reclamación económico-administrativa impugnando dos acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia. El primero de ellos confirmaba el acta definitiva de disconformidad NUM000 , incoada por el concepto tributario retenciones sobre rendimientos del trabajo personal a cuenta del IRPF, ejercicio 1992 (segundo, tercero y cuarto trimestres) y 1993, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas, y que determinan unas bases imponibles comprobadas en la actividad profesional de arquitecto correspondientes a cantidades no retenidas a perceptores de rendimientos del trabajo personal según las percepciones fijas y variables satisfechas en el ejercicio anteriores de 591.463 pesetas en 1992 y 928.000 pesetas en 1993. La liquidación comprende una cuota de 1.519.463 ptas e intereses por 936.534 pesetas. El segundo acuerdo resuelve un expediente sancionador incoado en relación con el acta mencionada que impone una sanción de 1.519.463 pesetas. La resolución impugnada estimó en parte la reclamación ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la firma de las actas, a fin de que, en su caso, se subsanase la falta de competencia jerárquica advertida, puesto que del examen del expediente se deducía que el volumen de operaciones comprobadas era superior a treinta millones de pesetas, que es el límite para las actuaciones inspectoras realizadas con profesionales, aunque entendía que ello sólo afectaba a la firma de las actas al constatarse que fueron subscritas por el subinspector actuario, sin intervención explícita del jefe de la unidad, tal y como exige el número 10 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, en relación con el artículo 63 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

SEGUNDO

La parte actora funda su pretensión impugnatoria en varios motivos: En primer lugar, alega que la actuación del subinspector vicia de nulidad la totalidad del expediente; en segundo término, se afirma la prescripción de alguno de los periodos inspeccionados y, por último, estima que se ha producido la caducidad del expediente por aplicación del art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

TERCERO

Conviene señalar que la Sala ha resuelto otros recursos (en las sentencias 686/04, 687/04 y 809/04 ) en los que se planteaban cuestiones semejantes a las del presente proceso, razones por las que por motivos de coherencia debe aplicarse los mismos argumentos.

Decíamos en dichas sentencias, que "La Sala entiende resuelta de forma adecuada en la resolución impugnada la cuestión relativa a la incompetencia del Subinspector actuante para firmar las actas teniendo en cuenta que el volumen de las operaciones comprobadas era superior a 30.000.000 ptas., al haberlo hecho sin intervención del Jefe de Unidad, tal y como exige el número 10 de la resolución de 24 de marzode 1992, en relación con el art. 63 RGI, así como cuando entiende que el resto de las actuaciones inspectoras comprendidas en los capítulos V y VI del título I de dicho Reglamento son válidas, al haberse constatado que la actuación del Subinspector fue llevada a cabo con carácter subsidiario a las disposiciones y ordenes de la actuaria Inspectora de Hacienda Dª. Rita (como resulta de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de 3-6-97 suscrita por la misma, en la que aparece como Jefa de la Unidad nº 6 y se identifica como Subinspector actuante a D. Luis María ), y ello aún cuando las diligencias de constancia de hechos y propuestas de resolución dictadas en los procedimientos sancionadores aparezcan firmadas solamente por dicho Subinspector.

El defecto formal de falta de competencia jerárquica apreciado en la resolución del TEARM (no es cierto que no se haya observado el procedimiento legalmente establecido) no determina la nulidad absoluta de todas las actuaciones inspectoras como afirma la actora con base en los arts. 53 y 62 de la Ley 30/92 (aplicables con carácter supletorio), ya que por su propia naturaleza dicho defecto de forma es subsanable, bastando con reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que sea subsanado. Hay que tener en cuenta que el TEARM al apreciar dicho defecto anula las resoluciones que ponen término al expediente de inspección y a los procedimientos sancionadores, que por cierto fueron dictadas por el Inspector Jefe Adjunto competente y solamente entiende que las actuaciones restantes anteriores a las actas, incluidas en los capítulos V y VI del título I del RGI, son válidas al haber sido bajo la dirección de la Jefe de Unidad antes...

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