STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Enero de 2003

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2003:12
Número de Recurso112/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 112/2000.

SENTENCIA Nº 130 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO.

Magistrados :

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a dos de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 112 de 2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Montesinos Pérez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de octubre de 1999, desestimatorias de la reclamaciones nº 46/12693/96, 46/12697/96, 46/12700/96, 46/12696/96 y 46/12698/96, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y1993. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada formuló contestación a la demanda, allanándose a la misma.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitándose trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 20 de septiembre de 20032, acordándose en dicha fecha oir a las partes a efectos del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional; efectuado el traslado, se alzó la suspensión.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Montesinos Pérez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de octubre de 1999, desestimatorias de la reclamaciones nº 46/12693/96, 46/12697/96, 46/12700/96, 46/12696/96 y 46/12698/96, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y1993.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria -que constituye el objeto del presente proceso- en los siguientes motivos: que la actuación inspectora violó el secreto profesional del demandante -médico- con su indagación acerca de los pacientes; que la Inspección ha incluido, sin motivación acerca de su cuantía, percepciones por los pacientes atendidos gratuitamente por el demandante; que no se le ha permitido la deducción por amortización del inmovilizado material necesario para la actividad profesional del demandante; que la Inspección no ha contemplado la deducción por inversiones empresariales en activo fijo material del 5% y debía de haberla tenido en cuenta igual que otras cuestiones que el demandante no incluyó en su declaración; que es improcedente la no aplicación de la reducción por intereses de adquisición de vivienda y por seguro de vida, no siendo aplicable el artículo 81 de la Ley de Impuesto; que no es atendible el criterio de la Inspección relativo al incremento de patrimonio no justificado; que son deducibles el sueldo y la cotización como autónoma de la esposa, y -finalmente- la no culpabilidad en las sanciones.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, debe ser resuelta la misma atendiendo al punto sobre el que se planteo la tesis (con audiencia de las partes) prevista en el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional y que -en el presente caso- se refería a la paralización de las actuaciones inspectoras y su efecto sobre la validez jurídica de los actos impugnados.

Del examen del expediente administrativo se constata que las Actas de disconformidad se suscribieron el 13 de marzo de 1996 -fecha, asimismo, de los informes ampliatorios-, no se formularon alegaciones a las mismas por el demandantes, y en fecha 25 de julio de 1996 se dictan por el Inspector Jefe las liquidaciones definitivas confirmatorias de las Actas, las cuales se trasladan por escrito de 6 de septiembre de 1996 del Inspector de la Oficina Técnica al sujeto pasivo. Sobre tales hechos y fechas se concluye que es pertinente la estimación de la demanda y anulación de los actos impugnados, por aplicación de la doctrina al respecto de esta Sala, por la que se deben de entender caducados los procedimientos inspectores impugnados. Así en la Sentencia de esta Sala y Sección de nº 1432, de 4 de noviembre de 2002, lo siguiente:

"OCTAVO.- Como argumento final contra el acto recurrido, la actora sostiene que el acto de liquidación practicado por la Inspección es nulo, por haberse incumplido el plazo fijado por el Art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los tributos.

Conviene recordar que el art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que:"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Firmada el Acta el 15 de diciembre de 1995, el interesado tiene derecho a presentar las alegaciones que, en su caso, considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 56.1) del Reglamento de Inspección, vigente en el momento al que se remontan los hechos enjuiciados.

Pues bien, en este caso, el Inspector-Jefe debiera haber dictado el acto administrativo correspondiente en el plazo cuyo término finalizaba el 11 de enero de 1996. Hecho que, como se pone de manifiesto en el expediente, no se ha producido. El referido acto se dictó el 29 de mayo de 1996, siendo notificado con fecha de 3 de junio de 1996.

Para el recurrente, teniendo en cuenta los principios que, desde el punto de vista constitucional informan la actividad de los órganos de inspección, en tanto que órganos administrativos sujetos, al igual que el resto de poderes públicos, a los dictados constitucionales -básicamente son aquí invocables los principios de seguridad jurídica y los de eficacia, y celeridad, principios que también encuentran acomodo en el propio Reglamento General de Inspección-, cabe concluir que, aunque el art. 60.4) del referido Reglamento no ha establecido la sanción aplicable al supuesto en que se infrinja por el Inspector-Jefe el citado plazo de un mes, nos encontramos ante un plazo de caducidad.

La Sala comparte esta tesis. Y ello, en primer lugar desde una interpretación sistemática de la norma.

En efecto a tenor de lo dispuesto en el articulo 60.2 del RIT :" Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Esto es, en el caso de actas de conformidad si transcurre un mes entre la fecha del acta y la de la notificación (no la de la resolución) de la liquidación por el Inspector-Jefe competente, la liquidación se entiende producida de acuerdo con el acta. Nos encontramos ante una liquidación presunta, pues como tal acto no existe de forma expresa. Es evidente, que si el plazo para liquidar no ha prescrito, de conformidad con la normativa general acerca de la prescripción, y si al mismo tiempo la Administración no puede ya desconocer dicha liquidación presunta es porque el plazo del mes entre la fecha del levantamiento del acta y el de la ausencia de notificación de liquidación es un plazo de caducidad. La potestad liquidadora y revisora de la Administración caduca, transformándose el acta en una liquidación presunta.

Es dentro de ese mes, que transcurre a partir de la fecha del acta y hasta el momento de la notificación del acto interruptor de la caducidad, en el que el Inspector Jefe puede o bien hacer directamente una liquidación distinta, en el caso de existencia de errores materiales, en cuyo caso el interesado podrá recurrirla, o bien, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho articulo y norma :"Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo";por eso añade el precepto la frase "...

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