STSJ Castilla y León 426/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteConcepción Garcia Vicario
ECLIES:TSJCL:2004:4853
Número de Recurso116/2003
Número de Resolución426/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Concepción Garcia VicarioValentín Varona GutiérrezFrancisco Javier Zataraín Valdemoro

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a uno de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 116/03 interpuesto por DON Diego representado por la Procuradora Doña Claudia

Villanueva Martínez y defendido por el Letrado Don Antonio Mateos García contra la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2003, estimando parcialmente las reclamaciones económico administrativas nº 9/486/2002, y acumulada 9/736/ 2002, formuladas por el recurrente, la primera, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de Burgos,que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000; promoviéndose la segunda reclamación, contra el acuerdo del mismo órgano imponiendo una sanción por importe de 509,66 ¤, habiendo acordado el TEAR estimar en parte la reclamación, confirmando la liquidación provisional impugnada y anulando la sanción impuesta; compareciendo como parte demandada laAdministración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de febrero de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de mayo de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se estime el mismo, declarando la nulidad, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada del TEAR de fecha de 29 de enero de 2003, respecto a la reducción por familia numerosa y a la deducción familiar por la descendiente Carina , declarando en consecuencia procedente ajustada a derecho la autoliquidación presentada correspondiente a la declaración del IRPF del ejercicio 2000 por no tener derecho a la reducción familiar por la descendiente Carina y por familia numerosa aplicadas, y en consecuencia se declare igualmente la nulidad de las liquidaciones complementarias que le fueron practicadas con derecho a la devolución de los gastos originados por el aval constituido al efecto, más los correspondientes intereses legales, condenando la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de agosto de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos defecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2003, estimando parcialmente las reclamaciones económico administrativas nº 9/486/2002, y acumulada 9/736/ 2002, formuladas por el recurrente, la primera, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de Burgos, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada porel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000; promoviéndose la segunda reclamación, contra el acuerdo del mismo órgano imponiendo una sanción por importe de 509,66 ¤, habiendo acordado el TEAR estimar en parte la reclamación, confirmando la liquidación provisional impugnada y anulando la sanción impuesta.

La liquidación provisional practicada rectificó tres elementos de la autoliquidación presentada en su día por el recurrente, concretamente en lo que se refiere el apartado de gastos deducibles de los Rendimientos de Trabajo, en las deducciones de la cuota excluyendo la aplicación de 17.500 Ptas por no considerar la condición de familia numerosa, y por último, en el cálculo del mínimo personal y familiar para la determinación de la base imponible, reduciéndose la cantidad declarada de 750.000 Ptas a 550.000 Ptas, por considerar la Administración que no se cumplen los requisitos precisos para poder aplicarse la reducción del mínimo familiar por descendiente respecto de sus hijas Carina y Patricia que estaban obligadas a presentar declaración de la renta.

No cuestionó el recurrente en vía económico administrativa la rectificación practicada en relación a los gastos deducibles de los rendimientos de trabajo, centrando su impugnación en los otros dos elementos rectificados. Sin embargo, en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, acepta que el cálculo del mínimo familiar efectuado en la declaración- liquidación es erróneo en cuanto a la inclusión de la cantidad correspondiente a su hija Patricia , y así se deduce de las alegaciones efectuadas en los folios 12 y 18 y en el suplico del escrito de demanda, donde se reconoce que Patricia sí que se encontraba obligada a declarar, atendidos los rendimientos y ganancias percibidas en ese ejercicio económico, por lo que la cuestión litigiosa se centra examinar únicamente dos cuestiones, por un lado, si el recurrente puede o no practicar la deducción autonómica por familia numerosa, y por otro, si le corresponde aplicar la reducción en concepto de mínimo familiar por descendiente en el relación con su hija Carina .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la deducción autonómica por familia numerosa, el recurrente practicó en su declaración dicha deducción, porque su hija Carmen no cumplía los 25 años hasta el 23 de enero de 2001, por lo que a la fecha del devengo del impuesto, esto es, el 31 de diciembre de 2002 la familia tenía la calificación denumerosa, sin embargo, la Administración no admite la deducción porque el título de familia numerosa había caducado el 30 de noviembre de 2000, y por tanto a la fecha de devengo del impuesto no se disponía de la condición de familia numerosa.

Alega el recurrente, que aunque formalmente hubiera caducado el título, sin embargo no por ello debe entenderse caducado el derecho ni mucho menos cabe negar la condición de familia numerosa a quien tiene tres hijos que cumplían en aquel momento los requisitos establecidos legalmente, pues...

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