STSJ Extremadura , 13 de Marzo de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:563
Número de Recurso124/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 124-2000.A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a trece de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 191 En el Recurso de suplicación nº 124-2000, interpuesto por la Letrado Dª. Pilar García Vara, en representación del INSALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, con fecha 3-12-99 , en autos seguidos a instancia de D. Juan María , contra El INSALUD, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor, Juan María , funcionario de la Diputación Provincial, viene prestando sus servicios desde 1.978 con la categoría de celador para la entidad demandada Insalud en el Hospital Provincial de San Sebastián de esta Ciudad, dependiente de dicha Diputación Provincial pero gestionado por dicho Instituto, en virtud de un Acuerdo de 1-8-90, habiendo sido designado Encargado de turno con fecha 1-1-94, función que ha desempeñado hasta el pasado mes de enero.- SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo el denominado complemento de productividad fija pero no el de Encargado de turno que se abona a otros celadores con las mismas funciones bajo el epígrafe de "Atención Continuada Encargado de Turno (clave 30)", complemento que asciende a 13.000 pesetas mensuales.- TERCERO.- El pasado mes de Agosto presentó reclamación previa ante dicha entidad instando el abono de un total de 637.000 pesetas por dicho concepto entre Enero 94 y Enero de 1.999, reclamación que fue expresamente desestimada, por lo que reproduce su pretensión mediante demanda ante la jurisdicción de lo social".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos excepciones fueron opuestas en juicio por el Instituto demandado y rechazadas ambas en la sentencia de instancia: incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión ejercitada en el pleito y defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo necesario.

Es fiel reflejo de la realidad -certificado del subdirector de Gestión del Hospital Provincial de San Sebastián, obrante al folio 70 de las actuaciones- lo expuesto por el Magistrado de instancia en el hecho primero del relato histórico de su sentencia, hoy impugnada:

"El actor, Juan María , funcionario de la Diputación Provincial, viene prestando sus servicios desde 1.978 con la categoría de celador para la entidad demandada Insalud en el Hospital Provincial de San Sebastián de esta ciudad, dependiente de dicha Diputación Provincial pero gestionado por dicho Instituto, en virtud de un Acuerdo de 1-8-90, habiendo sido designado Encargado de turno en fecha 1-1-94, función que ha desempeñado hasta el pasado mes de Enero."

Reproducida la excepción de incompetencia en esta fase procesal procede sea estudiada con prioridad por afectar al orden publico procesal y constituir la afirmación o denegación en su caso, presupuesto inexcusable de la actuación jurisdiccional de este especializado orden social, lo que debe hacer la Sala, como en múltiples ocasiones se ha declarado, sin sujeción alguna a las pruebas practicadas, ni a los tiempos y estructura formal del escrito de formalización del recurso, por mor del carácter de aquellas normas.

A este particular debe señalarse el correcto relato fáctico contenido en el hecho transcrito. Ahora bien, de él no debe deducirse que el actor...

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