STSJ Andalucía , 26 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR BENSUSAN MARTIN
ECLIES:TSJAND:2000:9693
Número de Recurso1379/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1.379/1.997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 931 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL CÍVICO GARCÍA DOÑA Mª DEL PILAR BENSUSAN MARTÍN

En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.379/1.997 seguido a instancia de DON Marcelino , que comparece representado por si mismo en su condición de funcionario, siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso está sin determinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente Sr. Marcelino se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 21 de abril de 1.997, contra resolución desestimatoria de la petición de abono de cantidad por concepto de turnicidad. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DEL PILAR BENSUSAN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene delimitado por la impugnación de la resolución dictada, en fecha 25 de febrero de 1.997, por la Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, por la que se desestima la solicitud de abono de 15.000 pesetas mensuales por el concepto de realización de turnos rotatorios y completos en servicios de mañana, tarde y noche, con la retroactividad que corresponda.

Basa el recurrente -Guardia Civil con destino en el Puesto de Almuñécar de la 211ª Comandancia (Granada)- su pretensión impugnatoria, en síntesis, en que, en la Orden General de 6 de marzo de 1.995, del Cuerpo Nacional de Policía, que desarrolla el punto 7º del Acuerdo suscrito por el Ministerio del Interior y los Sindicatos más representativos, se acuerda la compensación económica en cuantía de 15.000 pesetas, por el exceso de horarios en aplicación de los índices correctores de festivos y nocturnos, como turnicidad, en los períodos de servicios en turnos de mañana, tarde y noche, que vienen percibiendo los Policías a partir de la nómina del mes de marzo de 1.996, por lo que, al no haberse reconocido tal gratificación a los miembros de la Guardia Civil que realizan aquellos turnos, se está produciendo un agravio comparativo.

Por su parte, la Administración demandada, considera que el Acuerdo referido sólo es de aplicación al Cuerpo Nacional de Policía, cuyos presupuesto son independientes y distintos a los de la Guardia Civil, por lo que solicita la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Esta Sala había venido declarando reiteradamente que el Artículo 2 del Real Decreto 311/1.988 dispone que el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, entre los que no se encuentra el aludido por los recurrentes. Sin embargo, tras conocer y analizar el contenido del primer Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales, de fecha 22 de febrero de 1.989, suscrito por el Ministerio del Interior y las Organizaciones Sindicales más representativas, se vio forzada a reconsiderar su postura respecto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR