STSJ Cantabria , 23 de Abril de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:748
Número de Recurso35/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 23 de abril de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 35/01, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 6 de febrero de 2001, por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, siendo parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES). Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 28 de Febrero de 2001, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 6 de Febrero de 2001, que en su parte dispositiva establece "Que desestimo el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santander y declaro la conformidad a Derecho de los actos impugnados".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 30 de Marzo de 2001 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y habiéndose declarado innecesarias la prueba y la celebración de vista, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril de 2001, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como afirmó esta Sala en su sentencia de 3 de abril de 2000:

"SEGUNDO: La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la sanción laboral por cada trabajador de los seis no dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en grado mínimo, importe total 300.600 pesetas en la cantidad de 50.100 pesetas que impuestas al Ayuntamiento de Santander, por entender que siendo el tipo sancionador el contemplado en el art. 14.1.2 de la Leu 8/1988, de 7 de abril, existe relación laboral entre los trabajadores que realizaron los trabajos de revisión del censo y la Administración sancionada, rechazando, con ello, la tesis municipal de que nos encontramos ante un contrato administrativo contemplado en el art. 197.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuyo caso la conducta estaría exenta de tipicidad, ya que el precepto anteriormente citado preve como infracción "dar ocupación a trabajadores o solicitantes de prestaciones por desempleo, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral".

Es claro, según el Ayuntamiento, que no existiendo vínculos contractuales de índole laboral con dichos empleados, falta uno de los elementos del tipo sancionador, que exige precisamente que el alta en la Seguridad Social sea previa al inicio de la relación laboral, excluyendose la conducta típica cuando está ausente dicha condición.

TERCERO

El fundamento de derecho quinto de la Sentencia entra directamente a resolver la cuestión planteada, y que resulta esencial para la resolución de la presente litis, entendiendo que, a la vista de la existencia de una relación de dependencia de los agentes censales respecto del Ayuntamiento, pues, estos perciben su retribución con arreglo a la calidad del trabajo desarrollado circunstancia que se verifica por el Ayuntamiento, con ejercicio por este de su poder de dirección y ante la ausencia de los requisitos del contrato administrativo, ésto es, una labor concreta y especifica a realizar por los agentes censales, un objeto del contrato que sea mensurable, identificable y que se consuma y concluya con su total realización(Sent. T.S. Sala 4º de 21/7/95) necesaria para calificar un contrato como de específico y concreto trabajo y tratándose, por el contrario, de una prestación continuada de servicios (la toma de datos)que no...

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