STSJ Canarias , 5 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4749
Número de Recurso645/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 645/2002, en el que interviene como demandante la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, asistida del Letrado Don Javier Gutiérrez Gutiérrez y como Administración demandada, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por su Letrada Doña Josefa Teresa Morales Gil; versando sobre relación de puestos de trabajo; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de 3 de abril de 2002, se hace pública la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El sindicato actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando la referida RPT impugnada en lo referente a los puestos de trabajo descritos en los antecedentes de hecho de este escrito de demanda y en base a los fundamentos de derecho expuestos en el mismo por no ser conforme a derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimándola en todos sus extremos declarando ajustadas a derecho la Relación de Puestos de Trabajo impugnada CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se hace pública la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y, cuya nulidad postula la representación procesal del sindicato recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Infracciones cometidas en cuanto al establecimiento con carácter general de una jornada de trabajo de carácter especial para todos los funcionarios.- Que tal como se hizo constar en el antecedente de hecho cuarto de la presente demanda la RPT impugnada establece para todos los puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario una jornada especial. Al respecto la Instrucción de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de 1106/1992 ha reiterado lo significado en la de 1983; establece con cará cter general la jornada de 37.5 horas. Estableciendo que será excepcionalmente de 40 horas para el personal que venga obligado a prestar servicios en régimen de especial dedicación. Ello es igualmente de aplicación a los funcionarios de la Comunidad Autónoma y por ende a la Universidad por ser esta una Entidad de Derecho público vinculada a la Comunidad Autónoma, al haberse así establecido igualmente por la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias. Así lo excepcional no puede convertirse en habitual y más aún cuando afecta a la totalidad de los funcionarios de la Universidad y, entiende esta parte no cabe alegar el amplio margen de discrecionalidad que detenta la Administración en sus facultades autoorganizativas , sino que debe estar sujeta a unos principios y criterios reglados, pues de otro modo estas amplias facultades devendrí an en arbitrarias y carentes de toda justificación. II.- Infracciones cometidas en los puestos descritos en los antecedentes de hecho quinto a trigésimo de este escrito. Que en el puesto de trabajo nº

1.01.2.01 "Asesor Laboral" se establece, en cuanto a los requisitos para su desempeño, la pertenencia a un cuerpo o escala (Titulado en gestió ;n, titulado medio o Gestión) ajeno a la estructura establecida en el art. 196.1 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas , ya que ú nicamente se contempla la Escala de Gestión como propia de esta Universidad, fundamento que se reitera en cuanto al puesto de trabajo nº

1.05.1.01 en el la cual se hace constar en la RPT cuerpo o escala Titulado Gestión, Administración Financiera y Tributaria, cuando la única escala descrita como propia en el precitado art. 196.1 es la Técnica.

Nuevamente y respecto del puesto de trabajo denominado Director de la biblioteca Universitaria y de la Biblioteca General (1.12.01) se reitera lo expuesto al respecto de los puestos de trabajo anteriores, así no existe en la ULPGC la Escala de Facultativo. Con identidad respecto de lo manifestado en cuanto al puesto Directoria Servicio de Control Interno (1.09.1.01), por no existir en la ULPGC la Escala de Administrador Financiero y Tributario. Situación que se reitera respecto de los puestos de trabajo denominados letrado/a (1.03.1.02 y 1.03.1.03), así no existe en ULPGC la Escala Administración General. Así mismo en cuanto a los mismos, no se indica la procedencia, que en buena lógica deberá ser ULPGC como en el resto de los puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario. Que en los puestos de trabajo 1.01.5.01 a 1.01.5.12 (Secretarios de cargos y apoyo administratirvo a órganos institucionales), establece entre las competencias de los precitados puestos de trabajo, como su denominación indica, el apoyo administratirvo a órganos institucionales, cometido que excede lo establecido al respecto en el catálogo de perfiles vigente de los puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la ULPGC, donde se establecen para cada genero de puestos de trabajo las características, dependencia orgánica, funcional, características profesionales, responsabilidad y funciones, así entre estas últimas en modo alguno figura el apoyo administratirvo a órganos institucionales. Se acompaña como nº 1 de documentos copia del texto caracterí sticas administrativas y perfiles/funciones del personal de administració ;n y servicios de la ULPGC en lo relativo a los puestos de secretario del Vicerrectorado, Secretario General y apoyo a Vicerrectores Que los puestos de trabajo nº 2.01.2.01 a 2.01.3.01 (Gabinete de Comunicación), 2.01.2.04 (Técnico en organización y gestión de la calidad) y 2.02.2.01 y 2.02.2.02 (Técnico en prevención de riesgos laborales)

aparecen provistas con personal laboral. Así el art. 15.1 c) de la Ley 30/1984 , de medidas para la Reforma de la Función Pública, en redacción dada por la Ley 23/1988, establece que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración pública serán desempeñados por funcionarios pú blicos. Por su parte el art. 67.2 de la 211987 , de la Función Pú blica Canaria, establece: No podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de derecho laboral las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública v las de asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas en que la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función aconsejen desempeñarlas por funcionarios de carrera. De ambos preceptos se desprende que estas funciones eminentemente técnicas, a las cuales se obliga habitualmente funciones de asesoramiento legal preceptivo y en alguno supuestos incluso de fe pú blica, y en las cuales debe garantizarse con mayor rigor la objetividad, imparcialidad e independencia, en ningún caso deber ser cubiertas con personal laboral, debiendo en su consecuencia estar reservadas al personal funcionario. es reconocido por reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citar por proximidad la dictada por la Sala de lo Contencioso Administratirvo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 8 de noviembre de 2000, o la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha. 3 de octubre de 1997 En relación con el complemento específico asignado a los puestos de trabajo de Portero Mayor Principal, grupo E (1.02.8.01, 1.12.8.01 y 1.22.8.01) vemos que es contrario a la racionalización lógica de los puestos de trabajo que estos puestos de portero mayor se le asigne un complemento especí fico (25) y (23) por encima de los establecidos con carácter general en la RPT a los puestos de administratirvo base (complemento específico 16) ; administratirvo apoyo a Decano y director (complemento específico 18) y administratirvo de departamento (complemento específico 20), pertenecientes al grupo C; es decir que a funcionarios del grupo E se les asigna un complemento específico superior al establecido para los de superior grupo C, sin que exista motivación alguna ni en el plan de plantillas, ni en la memoria, ni en ningún otro lado del expediente de elaboració n de la RPT que justifique esta sustancial diferencia, así sin que esta parte pretenda la anulación del complemento específico asignado a estos porteros mayores, si pretende que al resto de los funcionario citados se le asigne al menos el complemento específico 25 en aras de una justicia retributiva. Así el art. 15.1 b) de la Ley 30/1984 establece que en la RPT se fijará el nivel de complemento específico asignado a cada puesto de trabajo, y el art. 23.3 b) d el mismo cuerpo legal establece que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación...

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