STSJ País Vasco , 13 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:5878
Número de Recurso2057/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.057 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de noviembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha once de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OFI (PROC. DE OFICIO), y entablado por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS frente a Verónica , TESORERIA GENERAL DE LA S.S. y ABOGACIA DEL ESTADO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Se inició procedimiento de oficio en virtud de comunicación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Vizcaya.

  2. - Que en fecha 19-6-98 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya extendió acto de infracción número 98/00941 a la empresa Gardeazabal Garagarza María Angeles en base a los hechos reflejados en el acto levantada tras la visita girada el 22-1-98 por la Inspección de Trabajo, dándose el contenido de dicha acta por reproducido al constar en autos (folios 1 a 4 del expediente administrativo).

  3. - Solicita la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya y el jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo y seguridad Social que se declare si la relación jurídica objeto de la atuación instectora es o no de naturaleza laboral.

  4. - Que se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro que la relación jurídica objeto de la actuación inspectora tras visita girada al centro de trabajo de la empresa MARIA ANGELES GARDEAZABAL GARAGARZA en fecha 22-1-98 tiene naturaleza laboral. Debiendo pasar las partes por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, condenada en la sentencia recurrida, plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que declara la naturaleza laboral de la relación que le une con determinadas demandadas, resolviendo así en la instancia el procedimiento de oficio en su día iniciado.

El escrito de formalización del recurso contiene un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce la indebida aplicación al caso del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ordenanza de Hostelería de 28 de febrero de 1.974, sustituida por el Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería de 13 de junio de 1.996 (B.O.E. de 2 de agosto de 1.996).

Se ha de recordar que la sentencia da por probado lo hecho constar en la actuación de la Inspección de Trabajo y reflejado en el acta correspondiente, entre lo que destaca que las mujeres de alterne allí aludidas percibían el cincuenta por ciento del importe de las consumiciones en concepto de comisiones, que tenían un horario habitual de alterne concreto, que mediaba control de consumiciones que obtenían mediante los llamados billetes de barra y que había un vestuario en el sótano del local en el que las alternadoras se cambiaban de ropa, disponiendo de taquillas individuales donde se cambiaban de ropa.

En principio, quienes prestan sus servicios en un establecimiento hostelero, en virtud de contrato de trabajo, han de ser dados de alta en el régimen general de la seguridad social y así se deduce de los artículos 7.1-a y 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Tal contrato de trabajo existe siempre que hay prestación de servicios realizada en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección (artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores), salvo exclusión legal. Tres de esos requisitos (el carácter personal y voluntario de los servicios, así como la inexistencia de exclusión legal) se presumen, si concurren los restantes, por así preverlo el artículo 8.1 del mismo texto.

Tal contrato se da, desde luego, en quienes prestan servicios realizando la actividad de alterne en esas concretas condiciones, tal y como lo resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero de 1.988 (Ar. 571), 21 de octubre de 1.987 (Ar. 7172), 14 de mayo de 1.985 (Ar. 2712), 25 de febrero de 1.984 (Ar. 923) y 3 de marzo de 1.981 (Ar. 1301). Conviene reseñar que en todas ellas constaba que la actividad de alterne se hacía por cuenta de los titulares del establecimiento y a cambio...

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