STSJ Andalucía , 26 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:11406
Número de Recurso935/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación: 935/02 Sentencia nº : 1451/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a veintiséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marta sobre CANTIDAD siendo demandado CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA y EMPRESA FUNDACIÓN ACOSPA CONTRA EL SIDA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Marzo de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Marta con D.N.I. NUM000 prestó servicios para la demandada Fundación Acospa contra el sida entre el 8-10-00 y el 15-1-01, como trabajadora social, cuya retribución mensual era de 98.454 pesetas.

  2. - La demandante reclama los salarios que le son adeudados por los períodos y en cuantía que detalla en el hecho tercero de la demanda, que se da aquí por reproducido, siendo el total que se le adeuda 456.170 pesetas, más el 10 por ciento por mora en el pago. Las cuantías concretas no fueron discutidas por la demandada comparecida Ciudad Autónoma de Melilla.

  3. - La demandada Fundación Acospa contra el sida, incomparecida a juicio, suscribió contrato de trabajo con la demandante para realización de obra o servicio determinado, siendo este el convenio de colaboración de Administración Pública (Plan 2.000) para asistencia al Drogodependiente. Dicho Convenio de Colaboración fue firmado entre la Fundación demandada y la Fundación de Asistencia al Drogodependiente de la Ciudad Autónoma de Melilla el 14-1-00, siendo su vigencia de un año. La financiación se fijó en cinco millones de pesetas a cargo de la Consejería de bienestar Social y Sanidad de la Ciudad a través de la Fundación de Asistencia al Drogodependiente. En cuanto a la relación laboral la cláusula tercer 2 a) disponía que en ningún caso existía con la Ciudad Autónoma siendo responsabilidad de la Fundación Acospa. (Documento 5, de la demandada Ciudad Autónoma).

  4. - La demandada se dirige contra la Fundación Acospa, respecto de lo que se celebró conciliación previa con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, contra la Ciudad Autónoma de Melilla, previa interposición de la correspondiente reclamación previa desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de la recurrente se alza en suplicación la demandada Ciudad Autónoma de Melilla articulando tres motivos de suplicación, los dos primeros al amparo del apartado b y c respectivamente el artículo 191 L.P.L y un último al amparo del apartado a) que por evidentes razones de sistemática debe analizarse en primer lugar pues su favorable acogida determinaría en su caso la gratuidad del examen de los otros dos y así se sustenta tal motivo en la infracción que estima cometida de lo dispuesto en los arts. 69 L.P.L y 9.3 y 24.1 CE por cuanto no consta en autos que la reclamación previa a la vía judicial exigida en el primero de ellos se llevara a cabo por la contraria.

Sin embargo, no consta que en su momento procesal oportuno y en todo caso en el acto del juicio, la ahora recurrente hiciera observación y menos protesta alguna al respecto, haciendo en esta fase de recurso la primera alusión al respecto, lo que debe motivar su rechazo mas cuando en cualquier caso fue aportada junto con la demanda reclamación ante la misma con idéntica pretensión a la ahora objeto de litis y anterior a la misma.

Por igual cauce procedimental aduce también infracción de los artículos 87.1 y 2 L.P.L en relación con el principio del "onus probandi" establecido en el art. 1214 del Código Civil, por cuanto estima que la contraria no ha acreditado que se le deban determinadas retribuciones dando el juzgador de instancia por buenas tales manifestaciones sin prueba alguna.

Infracción que tampoco puede ser apreciada pues como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial, tal precepto ya derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por su carácter de generalidad no puede servir como fundamento para formular recursos extraordinarios además de que la violación de las reglas jurídicas sobre reparto de la carga de la prueba entre las partes del proceso tiene, por el contrario, reflejo en el mecanismo de la convicción judicial, que quedaría así viciado, dando lugar entonces a un error de hecho que debe ser combatido por el adecuado cauce procedimental.

SEGUNDO

Como se dijo, postula la recurrente revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en el que tras resaltar las consideraciones alcanzadas por el Juzgador "a quo" en su resolución que a su parecer resultan erróneas, pasa a hacer relato de los documentos que estima revelan dicho error del juzgador y tras extraer las consecuencias jurídicas que considera se derivan del mismo, acaba postulando "se revisen los hechos declarados probados por el Juzgado "a quo" en el sentido de que se elimine de ellos todo lo que suponga recoger que la fundación Acospa prestó un servicio d e...

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