STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2001

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2485
Número de Recurso4232/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 4.232/97 (CBO)

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. PILAR YERRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY loa dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.232/97, interpuesto por " Juan Alberto (Cafetería DIRECCION000)" contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Orense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 87/97 se presentó demanda por Dª Melisa en reclamación de CANTIDAD siendo demandado " Juan Alberto (Cafetería DIRECCION000)" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que la demandante viene prestando servicios para la demandada desde el día 19 de enero de 1996 con la categoría profesional de camarera, percibiendo un salario mensual de 60.000 ptas sin incluir pagas extras. Esta relación laboral se inicia como consecuencia de contrato verbal para obra o servicio determinado. Por Convenio del Sector a la demandante correspondería percibir 83.541 ptas mensuales sin inclusión de pagas extras./ Segundo.- Por Sentencia de fecha 23 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad se declaró indefinida la relación laboral que vincula a las litigantes, con efectos esta declaración a partir del 21/08/96; esta Sentencia es firme./ Tercero.- Como consecuencia de esta relación laboral la demandada adeuda a la actora las cantidades y por los conceptos siguientes:/

Salario mes de noviembre de 199683.541 ptas.

Salario mes de diciembre de 199683.541 ptas.

29 días de vacaciones de 199680.756 ptas.

Diferencia salarial mes de enero 199614.909 ptas.

Diferencia salarial mes de febrero 9623.541 ptas.

Diferencia salarial mes de marzo 9623.541 ptas.

Diferencia salarial mes de abril 963.541 ptas.

Diferencia salarial mes de mayo 9623.541 ptas.

Diferencia salarial mes de junio 9623.541 ptas.

Diferencia salarial mes de julio 9623.541 ptas.

Paga extra julio 199683.541 ptas.

Diferencia salarial mes de agosto 9623.541 ptas.

Diferencia salarial mes de septiembre 96-23.541 ptas.

Diferencia salarial mes de octubre 9623.541 ptas.

Paga extra diciembre 199683.541 ptas.

TOTAL641.698 ptas.

Cuarto

Con fecha siete de febrero de 1997 se celebró, intentando SIN EFECTO, acto de Conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que estimando la demanda formulada por Melisa contra la empresa " Juan Alberto (CAFETERÍA DIRECCION000)", debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 641.698 ptas por los conceptos que refiere el hecho 2° de la demanda; cantidad que se incrementará en el interés de mora del 10%."

CUARTO

Contra dicha, sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 641.698 pts. Dicha sentencia es recurrida por la empresa demandada para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La primera cuestión a examinar es la denunciada infracción de los artículos 97.2 de la L.P.L. y 248.3 de la L.O.P.J., al considerar la recurrente que la sentencia de instancia no cumple la exigencias procesales establecidas en los artículos invocados ya que, a su juicio, no se aprecian todos los elementos de convicción concurrentes y en su fundamentación jurídica no está suficientemente motivada, ocasionándole indefensión.

Tanto uno como otros preceptos procesales facultan al Magistrado "a quo" para poder deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos probatorios que en las actuaciones aparezcan, bien entendido que dicha convicción debe, a continuación, plasmarla detalladamente en el relato que de los hechos probados confeccione, pues el mismo representa en esta especializada jurisdicción un requisito básico y constitutivo de la sentencia de instancia, la cual deviene nula si así no se lleva a cabo. En el presente caso el Juzgador "a...

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