STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:15129
Número de Recurso4528/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4528/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 30 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9446/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 861/2000 y siendo recurrido/a DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA ARCO IRIS S.L., GORINA S.A., TGSS, inss y S.A.T.MUTUA DE A.T.Y E.P.DE LA S.S.Nº16. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-10-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Adolfo frente a DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA ARCO IRIS S.L., GORINA, S.A., SAT, Mútua d'accidents de Treball i malalties professionals de la seguretat social nº 16, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de CANTIDAD por diferencias en el subsidio de incapacidad temporal, declarando la falta de competencia para dirimir la reclamación planteada frente a DISTRIBUIDORA ARCO IRIS, S.L. y absolviendo a los restantes demandados de los pedimentos deducidos en su contra"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Adolfo prestó servicios para la empresa PERCOLOR S.A. y por subrogación en la codemandada DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA ARCO IRIS, S.L. realizando con un vehículo de su propiedad el transporte y reparto de películas y fotografías desde el 2-11-1982, facturando mensualmente por los días en que realizaba el reparto (documento quince documental actora) percibiendo por ello las cantidades que se especifican en las facturas aportadas que abarcaban kilometraje, amortización de vehículo y combustible (documentos doce, trece y catorce documental actora), a las que se descontaba un 16% en concepto de IVA. No había suscrito el actor con las indicadas empresas contrato de trabajo, estipulando unas "condiciones mercantiles" (documento uno documental actora), figurando de alta en el Régimen Especial de Autónomos (documentos tres a quince documental actora).

  2. - Simultáneamente, en régimen de pluriactividad, prestaba servicios en la empresa GORINA, S.A. desde el 18-08-69, con la categoría profesional de Oficial de Venta y con una retribución mensual brutas e 189.000 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  3. - El 15-01-99, viernes, sobre las 22'45h. sufrió un accidente de circulación en el Km. 524.500 de la carretera N-II (Madrid-Francia por Barcelona), en el término municipal de Cervere (Lleida) cuando circulaba en dirección a Francia, según refleja el atestado por accidente levantado (documento cuatro documental actora) a consecuencia del cual inició la situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

    El 1.02.00, según afirma el actor, en la demanda se presentó en las oficinas de la empresa a reclamar la prestación de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo, que le fue negada alegando la inexistencia de vínculo laboral y remitiéndole a la seguridad social, dado que cotizaba al Régimen Especial de trabajadores Autónomos. En la misma fecha le notificaron que no contaban más con sus servicios.

  4. - Se contrae la reclamación del actor a la prestación de incapacidad temporal que científica en el 75% de una base reguladora de 392.700 pesetas, con efectos 15-01-99 hasta el 31-12-99, de las que, en su caso, correspondería a DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA ARCO IRIS S.L. el porcentaje del 51'88% que asciende a un total de 1.612.263 pesetas, según desglose contenido en el hecho quinto de la demanda.

    Respecto a GORINA S.A. el 48'12% de la base reguladora de accidentes de trabajo, siendo que restado lo percibido como si se tratara de enfermedad común, existiría una diferencia de tres días de carencia al 75%, que importa la cantidad de 14.175 pesetas y la diferencia de los 17 días abonados al 60% en lugar de al 75%, que asciende a 16.000 pesetas, según aclaró la parte actora en acto de juicio, lo que asciende a 30.175 pesetas de las cuales sería responsable directa la Mutua SAT al hallarse la empresa al corriente de sus obligaciones.

  5. - El actor solicitó el 28-01-99 ante el INSS el pago directo de la incapacidad temporal por accidente no laboral, declarando que "nadie se hará cargo del negocio mientras esté de baja". Dicha solicitud le fue reconocida con efectos 29-01-99. Asimismo curso baja por accidente no laboral el 15-01-99 en la empresa GORINA, S.A. Por resolución de 30 de agosto de 2000 Adolfo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente no laboral, con efectos 3-07-2000.

  6. - No ha quedado suficientemente acreditada la laboralidad de la relación que unía al actor con DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA ARCO IRIS, S.L., al no poder determinarse ni el horario, ni la ruta de trabajo, ni que el accidente sufrido, por las circunstancias en las que acaeció, pueda ser calificado como accidente de trabajo al producirse en la jornada laboral o "initínere".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la codemandada Mutua Sat,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con abstracción de la posible procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación esgrimidos por la representación del actor en su escrito de formalización, es lo cierto que el carácter de orden público y derecho necesario que tienen las normas de procedimiento obliga a los

Tribunales, como misión primordial de los mismos a velar por la pureza de su aplicación, como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 8 de junio de 1980, 24 de septiembre de 1987 y 18 de julio de 1994, de modo tal que si el que motiva esta resolución se refiere a sentencia a medio de la que decidiendo sobre la pretensión de pago de cantidad en concepto de prestaciones por razón de incapacidad temporal, tras argumentar tanto sobre el fondo de la cuestión debatida como sobre la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación formulada frente a la demandada Distribuidora Fotográfica Arco Iris S.L. -fundamentos 5º y 6º- decide desestimar la demanda interpuesta por el actor frente a todos los codemandados inclusión hecha de la Sociedad Limitada aludida "declarando la falta de competencia para dirimir la reclamación planteada frente a Distribuidora Arco Iris S.L." -que, o se corresponde con la anteriormente aludida distribuidora fotográfica y solo a error material o de transcripción puede atribuirse, o se refiere a otra y distinta Entidad que no consta que haya sido demandada- es claro que con tal pronunciamiento incide dicha resolución en contradicción ya que si estima la incompetencia -excepción dilatoria conforme a lo prevenido por el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 49 del nuevo texto, que no obsta ni empece a su reproducción ante el Juzgado o Tribunal competente- no le es dado entrar a examinar el fondo ni aún menos desestimar en el mismo -porque ello implica Juzgar impidiendo nuevo planteamiento ante cualquier otro órgano jurisdiccional conforme a lo prevenido por el art. 1252 del Código Civil- y en todo caso debió determinarse a que orden o ante que Juzgado o Tribunal -como previene el nº 6 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- el interesado habría de acudir para obtener la tutela efectiva que en defensa de sus derechos e intereses legítimos el art. 24 del texto Constitucional le otorga, lo que no solo por conducir al absurdo no puede tener cabida en el ámbito jurisdiccional sino que además supone incumplimiento de la exigencia de congruencia que para la sentencias determina el nº 1 del art. 218 del nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 359 de la anterior conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo, entre otras coincidentes sentencias de 2 de febrero y 26 de marzo de 1985 y 3 de noviembre de 1992. Y si bien tal defecto obligaría, impunidad procedimental a declarar la nulidad de dicha resolución mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada en por de su subsanación, ello no obstante y habida cuenta de la posibilidad -cual se argumentará- de un total examen de las actuaciones y valoración de las pruebas obrantes en las mismas por el Juzgador ad quem, de conformidad con...

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