STSJ País Vasco , 1 de Abril de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:635
Número de Recurso252/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 252/08

N.I.G. 48.04.4-06/006691

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y Jose Daniel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha cuatro de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Jose Daniel frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Jose Daniel, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 5/05/2005, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, con un salario base mensual de 781,69 euros.

SEGUNDO

La demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguridad (BOE de fecha 10/06/2005 ).

TERCERO

Que según el art. 41 de dicho convenio, para los años 2005 y 2006 la jornada mensual es de 162 horas y 33 minutos, siendo habitual que el actor realice una jornada superior, adeudando la empresa demandada al actor la cantidad de 778,44 euros en concepto de horas extras realizadas durante los meses de diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y mayo de 2006.

El valor de la hora extraordinaria que se corresponde con la categoría de vigilante de seguridad es de 7,10 euros para el año 2005, y 7,29 euros para el año 2006.

CUARTO

Asimismo, la empresa adeuda al actor 4 horas de ejercicios de tiro reglamentarios por importe de 58,32 euros, 202,85 euros por el concepto plus de escolta, 158,29 euros por días de permiso retribuido y 336,80 euros por plus festivos.

QUINTO

El 19/07/2006 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Daniel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.U., debo condenar y condeno a la empresa a abonar al demandante el importe de 1.534,70 euros.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.U. contra Jose Daniel, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado de modo parcial la demanda de reclamación de cantidades interpuesta por Don Jose Daniel contra su empleadora, SECURITAS, Seguridad España SA, condenando a la misma a abonarle 1534,70 euros en concepto de horas extras, plus escolta y plus festivos, y desestimando la demanda reconvencional de la empresa, absuelve al actor de la petición de condena, sustentada en el pago excesivo por error en los conceptos horas extras, dietas, y Kilometraje abonados al actor.

Ambas partes entablan recurso de suplicación, dirigiéndose el planteado por el actor a la revisión del derecho aplicado en concreto por no reconocer el devengo del plus de escolta durante el periodo vacacional solicitando en tal sentido la condena de la empleadora a su abono, y también reiterando la petición de pago de 1579,98 euros por no disfrutar descanso compensatorio durante 40 días.

Por su parte la mercantil suscita varias reformas fácticas, y con apoyo en éstas y en la normativa jurídica que cita como vulnerada pretende el descuento de cantidades objeto de condena, admitiendo así una deuda para con el actor por importe de 419,46 euros.

Ambas partes han presentado escrito de impugnación al recurso entablado por la contraria.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios articulados por Don Jose Daniel se denuncia la infracción del art. 69 del convenio colectivo de Empresas de Seguridad, vulneración cometida al haberse descontado en sentencia de la cantidad reclamada la correspondiente al plus escolta por considerarse en ella que tal plus no se devenga en periodo vacacional.

Rechaza el recurrente dicha conclusión con apoyo en el precepto regulador del plus de escolta, y en el art. 45 también del convenio colectivo que regula las vacaciones y su retribución.

Este último precepto dispone que las vacaciones "se abonarán por el total de la tabla de retribuciones del anexo salarial y por los conceptos comprendidos en ella, más el complemento personal de antigüedad, además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses".

En la tabla de retribuciones del anexo salarial se comprenden los conceptos salario base, plus de peligrosidad, plus de actividad, plus transporte y plus vestuario, por lo que en la retribución de vacaciones estarían incluidos los conceptos referidos -no todos salariales- además de la antigüedad pero no el plus escolta, como tampoco se incluyen otros complementos de puesto de trabajo cotemplados en el art. 69 del pacto normativo, no remitiendo el art. 45 al art. 66 para fijar los conceptos que engloban la retribución de vacaciones, sino a la tabla de retribuciones del anexo salarial.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, recurso 76/2006, citando la de la misma Sala Cuarta de 19 de abril de 2007, recuerda que la posibilidad de que el convenio colectivo, establezca la no percepción durante las vacaciones del total de los conceptos salariales que el trabajador haya percibido en su promedio -con el límite naturalmente de respeto de los mínimos de derecho necesario y de la ley y los derechos fundamentales- "no es contrario, ni al artículo 38 ET, que remite al convenio colectivo la regulación de vacaciones, prescribiendo, además, como normas de derecho necesario que "el periodo de vacaciones anuales retribuidas no (es) substituible por compensación económica" y que "en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales"; ni tampoco vulnera los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la OIT que preceptúa, respectivamente, que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o...

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