STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2004

PonenteMARIA LOURDES FERNANDEZ ARNAIZ
ECLIES:TSJCL:2004:4192
Número de Recurso226/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 226/2004 interpuesto por DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 979/2003 seguidos a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra DIRECCION000 , y DOÑA Clara , en reclamación sobre Procedimiento de Oficio. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Lourdes Fernández Arnaiz, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2004 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Se declara la existencia de relación laboral entre la DIRECCION000 de Burgos y Doña Clara en el periodo comprendido entre el año 1985 y el 30/11/1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 3/3/2000 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto acta de infracción nº 82/00 proponiendo una sanción de 451,36 y de liquidación de cuotas nº 79/00 por el periodo 1/11/95 a 31/12/95 e importe de 151,85 , nº 80 por el año 1996 e importe de 911,1 , nº 81 por el año 1997 e igual importe que la anterior, nº 82 por el año 1998 e igual importe y nº 83 por el periodo 1/1/99 a 30/11/99 por importe de 775,07 , todas ellas respecto a la DIRECCION000 de Burgos. SEGUNDO.- En ellas se hacen constar los siguientes hechos, que se dan por probados: la referida Comunidad no ha dado de alta en el RGSS ni ha cotizado las cuotas correspondientes a dicho Régimen por Doña Clara , que lleva prestando actividad como limpiadora de las zonas comunes de esta comunidad de vecinos al menos desde 1985, grupo de tarifa 10, salario de 152,06 /mes, incluidas las partes proporcionales de pagas extras y con una jornada de trabajo de 7 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 10 a 11 horas de la mañana, mas 2 horas a la semana para la limpieza de la escalera. Así, girada visita de inspección a la DIRECCION000 de Burgos con fecha 30/11/1999 aproximadamente a las 11 horas, la Subinspectora de Trabajo comprobó que en la misma estaba realizando actividades de limpieza en el portal Dª Clara que manifestó a la funcionaria que " llevaba realizando esta actividad laboral desde hace aproximadamente 14 años, de lunes a viernes de 10 a 11 horas, y dos horas mas a la semana para la limpieza de la escalera, percibiendo de la comunidad unas 25.300 ptas/mes en la actualidad, sin que la hubieran dado de alta en la Seguridad Social". Con fecha 14/12/1999, Don Miguel , en calidad de Presidente de la Comunidad manifestó ante la Inspección de Trabajo que "la limpieza de esta comunidad de vecinos la venia realizando desde hace años Dª Clara y no tenia conocimiento de que se la hubiera dado de alta en la Seguridad Social". TERCERO.- La Subinspectora actuante, en informe de 25/4/00, se ratifico en el contenido de las actas ante su impugnación por la comunidad de propietarios en fecha 24/3/2000. CUARTO.- Con fecha 11/9/2000 el Juzgado de lo Social nº1 de esta provincia admitió a tramite procedimiento de oficio en virtud de comunicación con igual contenido a la que ha dado origen al presente. Por Auto de 15/2/2001 se acordó el archivo de las actuaciones; interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 15/3/2001 QUINTO.- Con fecha 11/12/2003 se presento comunicación conforme al art. 149 LPL. TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DIRECCION000 siendo impugnado por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Jefa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos formula demanda de oficio solicitando en el suplico de la misma: "se dicte sentencia sobre la controversia descrita en el Fundamento de Derecho Quinto", es decir, sobre si ha existido o no relación laboral entre la DIRECCION000 de Burgos y Dª Clara , en el periodo comprendido entre el año 85 y la fecha de las actuaciones inspectoras; una vez afirmada y ratificada dicha demanda, tras el período de prueba y elevar las partes sus conclusiones a definitivas el Juez "a quo" dicta sentencia estimatoria.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la DIRECCION000 de Burgos formulando un primer motivo al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que realiza una serie de alegaciones referentes a que en la sentencia recurrida se han omitido hechos acreditados mediante un documento de 8 de Febrero de 2000 presentado por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que aunque no se dice obra en el folio 83; sin embargo, no concreta qué hechos interesa que se revisen, ni la redacción concreta que interesa dar a los mismos, todo ello unido al hecho de que el documento citado, del que ya hace mención el Juez a quo en el quinto fundamento de derecho, es inidoneo por tratarse de una simple fotocopia que recoge una manifestación de parte es por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191...

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