STSJ Galicia , 22 de Enero de 2000

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:284
Número de Recurso5433/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 5.433/99 (CBO)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

A Coruña, a veintidós de enero de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5.433/99, interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vigo, siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 534/99 se presentó demanda por Dª María Inmaculada , Dª. Flor y Dª Valentina en reclamación sobre DESPIDO siendo demandado el D. Clemente en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de octubre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Para la empresa Clemente , dedicada a la actividad de hostelería, vienen prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: María Inmaculada desde el 27-06-99 como ayudante de camarera, si bien suscribió contrato de trabajo con fecha 01-07-99 de duración determinada por acumulación de tareas, y un salario 110.828 pts. mensuales con prorrateo de pagas extras; Valentina con la misma categoría y salario, habiendo suscrito igual modalidad contractual en fecha 01-07-99 si bien comenzó su trabajo el 24-06-99; y Flor desde el 10-07-99 sin haber formalizado contrato alguno ni haber sido dada de alta en la Seguridad Social, con la misma categoría y salario que las anteriores./ La jornada de trabajo pactada era de 40 horas semanales, estableciéndose un período de prueba de tres meses./ Segundo.- Por medio de cartas de fecha 04- 08-99 dirigidas a María Inmaculada y Valentina , se les comunicó que: "encontrándose Ud. dentro del período de prueba durante el cual esta empresa venía verificando su correcta adaptación al puesta de trabajo y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se produjeron los siguientes hechos: en la jornada del lunes día 2 del corriente mes, sin justificación alguna, abandonó Ud. su puesto de trabajo, cerrando el puesto de ventas en playas, lo que provocó perjuicios a la empresa tanto económicos (que se cifran en una cuantía mínima de 100.000 pts.) como especialmente de imagen, al dejar sin servicio a los clientes. Estos hechos han provocado que esta empresa de por no superado satisfactoriamente el período de prueba, al considerar que quiebra el principio de buena fe y de confianza propias de las relaciones laborales, por cuyo motivo le notificamos la extinción de su contrato de trabajo"./ Tercero.- Las actoras venían realizando una jornada de trabajo desde las 10 horas hasta las 21 horas, sin descanso para comer, toda vez que lo hacían dentro del chiringuito; sin descanso semanal, trabajando media jornada los días que hacía mal tiempo, no habiendo percibido salario alguno. Habiendo reclamado del empresario en distintas ocasiones el cumplimiento de sus obligaciones laborales, el día 02-08-99 las actoras comenzaron su jornada a las 10 horas y cerraron el chiringuito a las 17 horas.

Personadas al día siguiente en el trabajo, el empresario les dijo que estaban despedidas. A las trabajadoras que habían sido dadas de alta en la Seguridad Social, se le dio de baja el día 01-08- 99./ Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 19-08-99, la misma tuvo lugar en fecha 02-09-99 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda los actores el día 06-09-99./ Quinto.- Las actoras no son ni fueron durante el último año re- presentantes legales de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha 04-08-99 por parte de la empresa Clemente , a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarles las siguientes indemnizaciones: a María Inmaculada en 17.763 pts., a Flor en 11.842 pts y a Valentina en 19.129 pts., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se...

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