STSJ Cataluña , 16 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2002:8930
Número de Recurso6642/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6642/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 16 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5257/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 30 de abril de 2001 dictada en el procedimiento nº 389/2000 y siendo recurrido/a INSS, ASEPEYO, TRANSPORTES GARCÍA GIRÓN SA y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-4-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra, D. Alberto , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Transportes García Girón, S.A., debo declarar que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado en fecha 27 de noviembre de 1997 deriva de enfermedad común, por lo que procede eximir de responsabilidad en el abono de las correspondientes prestaciones a la mutua demandante y condenar a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador demandado, nacido el 10 de marzo de 1947, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a trasporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de chófer (folio 179, 171) y con riesgos de accidentes de trabajo cubiertos por la mutua demandante, hallándose aquella al corriente en sus obligaciones para con la seguridad social (hecho primero de la demanda no opuesto por los codemandados).

  2. - La empresa demandada tiene su domicilio social en Barcelona, y tiene domiciliada su actividad económica en Puerto Lumbreras (informe Tesorería folio 180, resolución folio 153).

  3. - El trabajador demandado tiene su domicilio habitual de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Puerto Lumbreras (informe Tesorería folio 179, documental folio 170 y alegaciones trabajador en escritos folios 157 y confesión en juicio del legal representante de la parte actora).

  4. - El trabajador demandado había estado realizando su actividad de conducción de un camión los días 23 (domingo) a 26 (miércoles) de noviembre de 1997 durante 7'45, 8, 8'30, 7'15 horas, respectivamente; el último día finalizó la conducción a las 24 horas (tacógrafo en relación informes folios 94 a 98). El día 27 de noviembre de 1997 no condujo el vehículo (informe empresa folio 99 y 102 en contradicción parte de accidente folio 106).

  5. - El día 26 de noviembre de 1997, el trabajador demandado había salido de una empresa sita en Sant Andreu de la Barca (Barcelona), transportando palets de telas asfálticas (informe empresa folios 99 y 175).

    La noche del día 26-27 de noviembre de 1997 el actor pernoctó en su domicilio habitual en Puerto Lumbreras (alegaciones y confesión del legal representante del trabajador en el acto de juicio folio 91).

  6. - El trabajador demandado en una hora no concretada del día 27 de noviembre de 1997 sufrió dolor torácico y pérdida de conciencia siendo ingresado en la unidad de cuidados intensivos de un centro hospitalario de Lorca, diagnosticándosele síndrome coronario agudo (documentos folios 55 a 57 que se dan por probados y por reproducidos) e iniciando situación de incapacidad temporal desde el 27 de noviembre de 1997 (folio 159).

  7. - Por resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha de salida 27 de enero de 1999 se declaró que la baja de fecha 27-11-97 derivada de contingencias profesionales y que era responsable de las prestaciones a las que pudiera tener derecho el trabajador la mutua Asepeyo (folio 151 y 152).

  8. - Interpuesta reclamación previa por la mutua en fecha 11 de febrero de 1999, fue desestimada por resolución de fecha de salida 24 de marzo de 2000 en cuyos hechos se indicaba que "ese día, mientras realizaba su ruta habitual de Barcelona a Andalucía sufrió u infarto agudo de miocardio. La empresa cumplimenta parte de accidente de trabajo y hace constar en el mismo que el accidente tuvo lugar conduciendo el vehículo" (folios 127 a 129 y 124).

  9. - Consta parte de accidente de la empresa demandada en el que figura que el accidente...

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