STSJ Cataluña , 25 de Marzo de 2004

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2004:4073
Número de Recurso348/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 25 de marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2526/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar y Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2002 y siendo recurrido/a Quinta de Salut l'Aliança, Centres d'Assistencia Reunits SA. y Gestió de Centres Sanitaris SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-4-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de despido formulada por D Inocencio Y Dª Pilar contra QUINTA DE SALUT L'ALIANÇA, CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, S.A. (CARSA) I GESTIÓ DE CENTRES SANITARIS, S.A. (GECESSA) declaro procedentes los despidos impugnados y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Inocencio , ha prestado sus servicios en la Quinta de Salut L'Aliança- Mutualidad de

Previsión Social (en adelante la Alianza) desde el 1 de agosto de 1994. Su incorporación se produce por el contrato de 19.7.94 que establece que su cargo será el de DIRECCION000 de aseguramento bajo la dependencia directa de la Dirección General. Ambas partes califican la relación como laboral especial de alta dirección regulada en el RD 1382/85 de 1 de agosto.

Segundo

En agosto de 1996 promociona al cargo de DIRECCION001 de conformidad con un nuevo contrato de 6.9.96 (con efectos 1.8.96 en las condiciones fijadas en el pacto tercero) que también califica la relación como especial de alta dirección. En virtud de dicho contrato, de conformidad con el párrafo cuarto del primer pacto, le son conferidas "las más amplias facultades para realizar la funciones de gestión, representación, dirección y organización con plena autonomía, respetando los criterios y directrices fijados por la Junta Rectora, que recibirá directamente de la misma o a través de su Presidente, ante quienes indistintamente, será responsable de los resultados de su gestión".

Tercero

El día 7 de enero de 1998 pacta que "la indemnización en caso de rescisión de contrato del Dr. Inocencio , DIRECCION001 de la Alianza queda fijada en 15 millones de pesetas y 3 meses de preaviso".

Cuarto

La retribución anual del actor durante los años 2000, 2001 y los meses trabajados en 2002 era de 204.344 euros repartidos en 12 pagas.

Quinto

Dª Pilar presta sus servicios en la Alianza desde septiembre de 1985 percibiendo en el último año un salario anual bruto de 180.303,63 euros. Al menos desde octubre de 1999 (no consta fecha exacta)

realiza las funciones de DIRECCION001 Adjunta de la Alianza.

Sexto

El día 29.10.99, con efectos 1.2.00, firma acuerdo de suspensión de la relación laboral con la Alianza (Doc 25 de la demandada) y el 20.12.99, con las misma fecha de efectos, contrato con CARSA con el visto bueno del Sr. Inocencio , en el que como objeto del contrato que figura que, "tendrá el cargo y las funciones de DIRECCION002 ", así como la indemnización que recibiría en caso de rescisión unilateral por parte de la empresa que presenta la mayor cuantía de dos posibilidades y que en el momento actual sería el valor neto de tres anualidades.

Séptimo

Los órganos sociales de gobierno de la Alianza, de conformidad con sus estatutos, son, la Asamblea General y el Consejo de Administración. A la Asamblea, que se reune al menos una vez al año, corresponde, en esencia, la aprobación del balance y las cuentas de la Mutualidad y de la gestión del Consejo de Administración, y aprobar las bases del presupuesto del ejercicio siguiente, y al Consejo de Administración dirigir, gobernar, administrar y representar a la Mutualidad. Los estatutos preeven también que para el adecuado ejercicio de esas facultades, el Consejo nombrará un Director General de carácter profesional. De hecho en lo que aquí concierne, el Consejo de Administración se reunía regularmente con periodicidad inferior al mes, pero la actividad de sus miembros como tales, se reducía a la asistencia a las reuniones y a marcar las líneas generales de actuación de la Alianza, junto con las demás funciones estutarias, pues el ejercicio de las funciones de dirección, gobierno, administración y representación se realizaba por la Dirección General que tenía conferidas las más amplias facultades para realizar tales funciones de conformidad con el objeto del contrato de 6.9.96 pactado por la Alianza y D. Inocencio .

Residenciadas así tales facultades y responsabilidades, el segundo nivel jerárquico para el desarrollo de las tareas que comprende la ejecución de su objeto social, estaba formado por un denomindado Comité de Coordinación compuesto por 10 personas que, a la vez de formar parte de tal Comité con dependencia directa de la Dirección General, eran responsables de las distintas áreas de Gestión en que se dividía el organigrama de la Alianza, y entre las que se encontraban las áreas de nuevos proyectos cuyo responsable era D. Marcos , la socio-sanitaria D. Alberto , prestación de servicios D. Jose Pedro , Económico-Financiera, Marketing, Servicios Informáticos, recursos Humanos y otros. Tales responsables de áreas a su vez contaban con colaboradores con dependencia jerárquica, diversificándose así el organigrama para la realización de todas las tareas de la Alianza.

Octavo

Por otra parte, por razones de política empresarial ajenas por completo a este procedimiento, la Alianza estaba desarrollando un proceso de filialización encaminado a mejorar prestaciones, y en lo que aquí interesa, determinadas funciones propias de su objeto social se realizaban a través de las sociedades anónimas CARSA (Centres Assistencials Reunits S.A.) y GECESSA (Gestió de Centres Sanitaris, S.A.) de las cuales la Alianza era propietaria del 100% de las acciones. Sin perjuicio de las criterios de política empresarial citadas, en loq ue a este procedimiento concierne, la gestión de ambas sociedades se realizaba por la Alianza y desde la perspectiva de los órganos citados en el hecho anterior (Dirección General y Comité de Coordinación) ambas sociedades constituían parte del organigrama de la Alianza y se integraban como áreas o partes de áreas que dependían de dicha cúpula organizadora, de modo que los servicios prestados por los componentes de tales órganos lo eran a la Alianza, aunque estos pudieran consistir en todo o en parte en la dirección de una de estas sociedades. Es decir que el encargo de la gestión de una de estas sociedades filiales lejos de suponer un cambio de empresa suponía la gestión de una parte del objeto social de la Alianza, de la que era responsable en su conjunto la Dirección General de la Alianza, en un primer nivel y el Comité de Coordinación de la Alianza, en un segundo nivel.

Noveno

Los demandantes realizaban las funciones priopias de la Dirección General, D. Inocencio como titular y Dª Pilar como DIRECCION001 Adjunta en dependencia directa del Consejo de Administración, como vértice del organigrama cuyo segundo nivel era el Comité de Coordinación como se refleja más arriba. Además D. Inocencio por su cargo asistía a las reuniones del Consejo de Administración sin voto, del que fue nombrado DIRECCION003 Dª Pilar el 10.1.00 y consejero de pleno derecho, D. Inocencio en mayo de 2000. Debe aclararse que el 6.6.99 dejó de ser incompatible la pertenencia a los órganos sociales de gobienro de la Alianza y su contratación laboral por la misma. Ambos ejercían así la máxima responsabilidad de la Alianza incluyendo las sociedades filiales, de las que como se dijo era propietaria del 100% de las acciones, y las tareas y funciones en ejercicio de tal responsabilidad no sufrieron variación apreciable ni con el acceso al Consejo de Administración de ambos, ni con el contrato de Dª Pilar con CARSA.

Décimo

Realizada inspección de conformidad con la legislación administrativa, los inspectores actuantes solicitan a la Alianza determinada documentación a efectos de su tramitación, documentación que solo es entregada en parte y con notorio retraso, en los términos concretos que se expresa en el punto 3 del acta de inspección de 13.3.02 que figura como documento nº 4 de la demandada y que se da por reproducida.

Undécimo

Por resolución de 14.3.02 del Departamenteo de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya se sustituye el Consejo de Administración de la Alianza provisionalmente aunque con carácter inmediatamente ejecutivo, por dos administradores. El mismo día los administradores se reunen con los principales directivos de la Alianza hoy demandantes y se les comunica la nueva situación resultante de la mencionda resolución. El día 15.3.02 los demandantes reciben notificación escrita de los administradores en la que, sin nombrar ni calificar su vinculación contractual, se les comunica que se abstengan de comparecer en los locales sociales y de efectuar cualquier actuación profesional, así como que, en el plazo de 15 días le...

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