STSJ Andalucía , 16 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:1948
Número de Recurso2132/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.132/2.000 Sentencia nº : 344/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dieciséis de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de reposición contra auto dictado en fecha 28-4-00 en ejecución de sentencia firme por despido, que declara extinguida la relación laboral entre las partes, dictándose auto en fecha 26 de Julio de 2.000 por el que se desestimaba dicho recurso de reposición confirmando todos los extremos del auto de fecha 28-4- 00.

SEGUNDO

Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente en suplicación propone la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a cuyo efecto, aun cuando sea sucintamente, conviene recordar, tal y como ordena el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 Julio 1985, por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el art. 1.6 del Código Civil de 24 de julio 1889, en la redacción dada al mismo por el Decreto 31 mayo 1974, en lo referente al trascendente papel que tiene la Jurisprudencia como complemento del ordenamiento Jurídico, y en seguimiento de lo dicho por el Tribunal constitucional (por todas las sentencias de 18 enero 1993) y por el Tribunal Supremo (por todas la muy clásica sentencia de 23 abril 1986), conviene recordar, como se dice, que el recurso citado, en tanto de clara índole extraordinaria, ha de fundarse en alguno de los motivos del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990, y, actualmente en el art. 191 del Texto de 7 de abril 1995 [y, más en concreto, por lo que a los hechos respecta, en el número 2, y en la letra b), respectivamente, de tales preceptos procesales], preceptos ambos de igual contenido normativo en tanto la Ley 11/1994, de 19 mayo , no varió el mismo, lo que permitió su reproducción en el texto citado de 1995 que, al ser de carácter refundido, no pudo realizar modificación alguna, de forma y manera, como se viene diciendo, que el escrito de formalización del mismo -del recurso- exponga, con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, cuidando de separar las atinentes a los datos fácticos de aquellas otras de naturaleza jurídica (no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con el objeto de dar a las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea, evitando, así, confusionismo e indefensión en la contraparte), dando preeminencia cronológica a las primeras respecto de las segundas (pues, normalmente, mal puede decidirse sobre la virtualidad de una censura jurídica si con antelación no se ha conocido de los hechos en que se apoya); articulación o vertebración del recurso que se cohonesta bien con el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de nuestra constitución de 27 diciembre 1978, en tanto el precepto 190 mencionado y su sucesor, el 191 del Texto de 1995, persigue que el contenido del recurso de suplicación, en una palabra la pretensión o pretensiones que en el mismo se formulan y razonan, llegue al pleno conocimiento de la contraparte, que puede así defenderse cabal y debidamente, y al del Tribunal "ad quem", que puede así resolver congruentemente al estar del todo informado sobre el "thema decidendi".

De acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente y así lo ha dicho el Tribunal constitucional reiteradamente) al configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aun cuando el derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior, es decir, en el presente caso esta Sala, debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante él o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de hechos probados que tiene la parte recurrente (recuérdese que es un lugar común en derecho el que no existe prácticamente derecho sin subsiguiente obligación), la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (como ya hiciera su antecesora de 1980 [en el art. 156 y como lleva a cabo su sucesora, la de 1995 ya citada en sus artículos 191 y 194.2 y 3) ha marcado unas pautas en sus artículos 190, b) y 193.2 y 3, que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo aun cuando se atenúe en lo posible el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión y otros concernientes a la forma en que se ha de llevar a cabo la pretensión revisora.

En este orden de cosas, examinando las sentencias dictadas por el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo y las emitidas por esta Sala y sus homónimas territoriales de otras Comunidades Autónomas, se puede afirmar que los tales requisitos nombrados en el párrafo anterior son:

No se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia; El recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión; No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; El recurrente no puede válidamente hacer, "sic Estatuto de los Trabajadores simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial; No puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho...

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