STSJ Castilla y León , 9 de Junio de 2004

PonenteMARIA LOURDES FERNANDEZ ARNAIZ
ECLIES:TSJCL:2004:3215
Número de Recurso304/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 304/04 interpuesto por la representación letrada de GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 24/04 seguidos a instancia de Dª

Celestina , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª

María Lourdes Fernández Arnáiz que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Celestina contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que el acto extintivo producido el 31-12-03 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que se producirá en el término de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo o bien le abone una indemnización de 1.760,85 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 39,13 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Celestina , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES en la Residencia de Ancianos de Soria desde el 1-1-03 hasta el 31-12-03 dentro del Grupo 6 - Personal de Servicios, y con un salario de 39,13 euros con inclusión del prorrateo.

SEGUNDO

Con fecha 1-1-03 entra en vigor el nuevo Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración autonómica (B. O.C.Y.L . de 27-1-03). El Art. 65 del mismo establece una jornada máxima de 35 horas semanales, lo que supone una reducción de la que marcaba el Art. 50 del antiguo Convenio que era de 37,5 horas semanales. Ello supone que en los centros asistenciales donde hay que prestar servicios en horarios determinados y en muchos casos durante todo el día haya un déficit de personal.

TERCERO

Ello motiva la contratación de la demandante y de otros trabajadores para la Residencia de Ancianos de Soria, que suscribe un contrato eventual por acumulación de tareas de doce meses de duración, estableciéndose en el mismo que es para una plaza fuera de plantilla y que la causa de la contratación es atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

CUARTO

Como consecuencia de la rebaja de la jornada máxima hubieron de crearse 6 plazas del grupo 4, 2 del grupo 6 y 2 del grupo 2. Estas plazas se incluyen en la nueva relación de puestos de trabajo para el año 2004 y son cubiertas por el sistema de contrato de interinidad por vacante hasta su provisión en la forma reglamentaria por personas distintas a la actora. QUINTO.- Mediante carta de 9-12-03 se comunica a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por expiración del término el 31-12-03. SEXTO.- La actora entiende que este acto extintivo constituye un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta reclamación previa el 2-1-04. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-2-04".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Acciona la demandante en reclamación sobre Despido, demanda que es afirmada y ratificada en el acto del juicio en el que tras el periodo de prueba y elevar las partes sus conclusiones a definitivas el Juez "a quo" dicta sentencia estimando substancialmente dicha demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la Gerencia de servicios Sociales Comunidad Autónoma de Castilla y León formulando dos motivos de recurso, ambos al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; en el primero, invoca infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando varias sentencias de ese Tribunal, en concreto, de 28 de marzo y 6 de mayo de 1994, y de 17 de junio de 1994 ; y en el segundo, invocando infracción del art. 15 de la Ley 30/84 de reforma de la función Pública, motivos en los que dada su interconexión procedemos a resolver conjuntamente.

Cuestión similar a esta ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 1 de junio de 2004 dictada en Recurso de Suplicación nº 306/04: "En cuanto a ello, la S. TS de 17/6/94, citada en el recurso, recoge que:

"Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el presente recurso en varias Sentencias precedentes de unificación de doctrina, entre ellas las de 28 febrero 1994 (RJ 1994\1528) y la de 16 mayo 1994 (RJ 1994\4208). La jurisprudencia sentada en estas resoluciones, que se han inclinado por la posición sostenida en la sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del artículo 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (STS 28 febrero 1994); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la advertencia y el remedio de dicha situación mediante la dotación de plazas y la provisión de las mismas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (STS 16 mayo 1994); y 3) El procedimiento adecuado de atención a una vacante determinada de la Administración pública, identificable como tal en su organigrama o relación de puestos de trabajo, es el contrato de interinidad, en la variante especial de «interinidad por vacante» (STS 16 mayo 1994) ".

Ahora bien, con posterioridad a dicha sentencia, la propia Sala de lo Social del TS se ha pronunciado, en supuestos similares, de forma diferente; así, en S. 9/7/01 (RCUD 3781/2000): " Según doctrina reiterada de esta Sala, la celebración de un contrato eventual, al que se le asigna como causa la falta de personal, precisamente en un Hospital público, aunque no de la Seguridad Social, no es algo carente de consecuencias, en el sentido de constituir una mera falta subsanable o irrelevante; hay que entender, por el contrario, que no ha existido un error de calificación en el contrato, sino un uso desviado de la forma de contratación, porque en (esos) contratos eventuales no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura, sino genéricamente una...

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