STSJ Extremadura , 20 de Julio de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:1708
Número de Recurso369/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 369/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinte de julio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°372 En el Recurso de suplicación n° 369/2.001 interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de DIRECCION000 , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 4 de abril de 2.001, en autos seguidos a instancia de DIRECCION001 , representado por el Letrado D. Gonzalo Escacena Ortega, contra el indicado recurrente y D. Jesús Luis , sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El demandando don Jesús Luis , durante la temporada 1.999-2.000, prestó servicios como futbolista con el C. DIRECCION001 , equipo que milita en Tercera División. Al término de dicha temporada, concretamente el 9 de mayo de 2.000, el citado juzgador se obligó con el C. DIRECCION001 para la temporada 2.000/2.001, comprometiéndose a no negociar con ningún otro equipo, sin previa autorización y conformidad del Club. El día 10 de mayo de 2.000, se firmó un contrato por el que, a cambio de 2.000.000 pesetas mensuales, el señor Jesús Luis jugaría como futbolista para la referida entidad durante la temporada 2.000/2.001. En ese contrato se pactó además, que la manutención y el alojamiento correrían a cargo del propio jugador. 2°.- El mes de julio de 2.000, en vez de hacerlo a la plantilla del C. DIRECCION001 , el señor Jesús Luis se incorporó a la DIRECCION000 , equipo de la Federación Tinerfeña de Fútbol que pertenece también a la Tercera División. En este otro club, el señor Jesús Luis juega a cambio de una percepción económica de al menos 2.00.000 pesetas mensuales. 3°. - Tanto en el C.D. DIRECCION001 como la DIRECCION000 , el señor Jesús Luis figuraba federativamente inscrito como aficionado. 4°.- El C.D. DIRECCION001 ha intentado la conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recluso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión que no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:

  1. - Con el documento obrante al folio 57 de las actuaciones -único hábil de los citados en el motivo a los fines propuestos- se trata de poner de manifiesto, como la misma parte razona, que "no existe contrato de trabajo con D. Jesús Luis , o al menos que D. Jesús Luis , no tiene contrato inscrito en la citada Ofician de Empleo". El mismo inciso final de la argumentación de la parte recurrente echa por tierra todo el valor del documento referenciado: El hecho de que no se aporte determinado documento a oficina pública, no puede negar, en ningún caso, la existencia de contrato, documentado o no. Y, 2.- La falta de idoneidad de los restantes documentos aducidos en el motivo es patente, aparte de que -como en el caso del obrante al folio 57- las aseveraciones que se tratan de incorporar, en lugar de otras, al hecho segundo, no es posible deducirlas sino es acudiendo a suposiciones, hipótesis, conjeturas o razonamientos que aunque más o menos lógicos muestran ausencia de lo evidente. La prescripción de dichas suposiciones o conjeturas se señala en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 y 30 de enero y 13 de febrero de 1.996, de Galicia de 10 de enero y 30 de abril de 1.996, 11 de marzo de 1.997, 12 de febrero de 1.998 y 26 de enero de 1.999; de Andalucía, con sede en Granada, de 28 de mayo, 2 de julio, 25 de septiembre y 2 de diciembre de 1.996. de Madrid de 24 de septiembre de 1.996, 28 de enero de 1.997, 28 de enero y 2 de febrero de 1.999 etc.

SEGUNDO

En seguido motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 1.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1006/1.985, de 26 de julio, razonando que el...

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