STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2000:4093
Número de Recurso1408/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1408-2000 (RF)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a doce de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1408-2000, interpuesto por D. Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Santiago de Compostela siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 807-99 se presentó demanda por D. Mariano en reclamación de Sanción siendo demandado el EMPRESA "FEIRACO. S.C.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de enero de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Feiraco, Sociedad Cooperativa Limitada, con domicilio social en Agrón - Puente Maciera. Ames, de la que es socio desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de Conductor - Oficial 1ª con una antigüedad que data del 1° de febrero de 1976.- SEGUNDO.- En fecha 29 de octubre de 1999, la citada Cooperativa notificó al actor carta fechada el día anterior en la que se exponía que "el día 24, 09/99. debido a haberle quedado incompleta la ruta de ventas y reparto que tiene asignada faltándole por realizar visitas y entregas de mercancía, se le ordenó por su inmediato superior D. Matías que la terminase el sábado día 25/09/99, dada la necesidad de cumplimentar el servicio y los pedidos pendientes, ya que el no hacerlo ocasionaría a la cooperativa notorio perjuicio en pérdida de clientes, ventas y mercancía perecedora. A la citada orden se negó Vd. alegando tener una ocupación que no definió. Estos hechos suponen una manifiesta indisciplina y desobediencia en el trabajo, con una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes de sus superiores, y es un acto de incumplimiento consciente y querido de sus obligaciones laborales, siendo su calificación de falta muy grave de acuerdo con la legislación vigente, en especial el art. 54.2 b) del R.D. Ley 1/1995, de 24 de marzo , así como el art. 49 de nuestro convenio colectivo . Esta dirección en el ejercicio de las funciones que le confiere el art. 58 del E.T . le impone una sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, que se hará efectiva a partir de su reincorporación al trabajo, en fecha que se le notificará, una vez finalice la situación de incapacidad temporal en que actualmente se encuentra". Así, el 24 de noviembre de 1999. la empresa comunicó al trabajador que, con efectos desde dicha fecha, una vez reincorporado al trabajo tras la situación de I.T., comenzaría a cumplir dicha sanción.- TERCERO.- El actor, que había desarrollado las funciones que le son propias en su jornada ordinaria desde el día 20 al 24 de septiembre de 1999, no completó la ruta que le había sido asignada por la empresa para dicha semana debido, según sus propias manifestaciones, a que esa ruta "no era la suya", siendo así que, a pesar de que se había producido un cambio de zona en los días anteriores - sin poderse precisar cuanto- al comienzo de dicha semana, el demandante conocía la misma por haberla desempeñado con anterioridad, de modo que, cuando su inmediato superior Sr. Matías le requirió sobre las 19:30 horas del día 24 de septiembre de 1999 al objeto de que la realizara el sábado día 25 de septiembre siguiente, el trabajador se negó a tal fin.- CUARTO.- El demandante presentó recurso contra su sanción, ante la Asamblea General y el Comité de Recursos de la Cooperativa demandada, en fecha 3 de diciembre de 1999.- QUINTO.- No consta que le actor hubiera sido sancionado con anterioridad durante la prestación de servicios de dicha empresa.- SEXTO.- El demandante no ostenta la representación leal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Xunta de Galicia el 1 de diciembre de 1999, devino sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando como estimo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa planteada por la empresa "FEIRACO,...

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