STSJ Comunidad de Madrid 645/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
ECLIES:TSJM:2002:9209
Número de Recurso2658/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución645/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 645

En el recurso de Suplicación número 2658/02 interpuesto por D. Rogelio representado por el Letrado

D. TOMAS GOMEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en autos número 48/02, siendo recurrida la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Letrado Dª. MARGARITA SEQUEIRO CANTOS, siendo parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rogelio frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 04-03-2002 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

  1. El actor tiene reconocida una antigüedad de 24 de Abril de 1974, así como la categoría profesional de Piloto.2° Ha alcanzado el grado de Comandante de Aeronave, estando adscrito a la Flota del AIRBUS-300.

    Todos los vuelos de esta compañía son tripulados por dos pilotos, uno desarrolla tareas de Comandante y otro de Copiloto.

  2. Mediante carta de 3 de Septiembre de 2001 se le comunica que con efectos del siguiente 8 de Noviembre y de ese mismo año, dejaría de prestar servicios como Piloto en función de Comandante, al cumplir 60 años, pasando a la situación de reserva y hasta los 65 años; en ese mismo escrito se le ofrece pasar a la situación de excedencia especial, lo cual debía comunicar antes del 24 de Octubre, todo ello conforme, siempre según allí se manifiesta, al Anexo Segundo, del Convenio Colectivo. Como quiera que el demandante no efectúo opción expresa alguna, el 24 de Octubre y siempre del pasado año, se comunica a una serie de Departamentos, que pasa a la reserva el mentado 7 de Noviembre y del 2001, al finalizar su jornada laboral; escritos que en ambos casos se dan por reproducidos y a estos solos efectos.

    En la programación de vuelos que se le entrega el 23 de Octubre del pasado año, únicamente le figuran asignados hasta el 7 de Noviembre, constando a partir de esa fecha la inscripción "ER" (escala reserva).

  3. Presenta un escrito el 29 de Octubre de 2001, ante el Director General de Iberia, que es contestado el siguiente 16 de Noviembre y siempre del pasado año, reivindicando el continuar trabajando como piloto a partir de los 60 años; denegándole tal posibilidad, en este último caso con cita del art. 140, del Convenio Colectivo; escritos que igualmente se tienen por reproducidos y a estos solos efectos.

  4. Tanto el actor como el resto de pilotos que se encuentran en idéntica situación, no tienen asignada actividad alguna de manera habitual, aunque pueden ser requeridos por la empresa en cualquier momento, normalmente para desempeñar tareas de Instructores. Cuando ocurre tal evento y con independencia de las retribuciones que están consignadas en el Convenio Colectivo, perciben otra específica y diariamente, mientras dure esa situación.

    Durante el año 1997, 26 pilotos pasaron a la situación de reserva, 31 lo fueron en 1998, 23 en 1999 y 20 en el 2000. Paralelamente, siempre refiriéndonos a esos mismos años y a esa misma categoría profesional, se han producido 170 ingresos, 52, 230 y 53, respectivamente.

  5. El V Convenio Colectivo de Iberia con el personal de vuelo, con vigencia para el bienio 1977-1978, y que afectaba al grupo de Pilotos, Oficiales Técnicos de Vuelo y Auxiliares de Vuelo, señalaba en su art. 157, que la edad límite de retiro de los tripulantes sería la establecida en cada momento por la Subsecretaria de Aviación Civil y, caso de nada fijarse, se entendía que a los 60 años; precepto que se da por reproducido en lo no transcrito, al igual que los que se mencionarán acto seguido y a estos solos efectos.

    Se firma un acuerdo entre Iberia y sus Tripulantes Técnicos, comprendiendo bajo esta denominación a los Pilotos y Oficiales Técnicos de Vuelo, con vigencia para el año 1979, que en cuanto al antes relacionado, pero en este caso su art. 144, no varia; como tampoco el después art. 141, del Acuerdo que estuvo vigente los años 1980 y 1981.

  6. Con efectos del 1 de Enero de 1982 y hasta el 31 de Diciembre de 1983, se firma el I Convenio Colectivo con los Pilotos, que en su art. 141 vuelve a pronunciarse y siempre respecto a lo ya consignado en el ordinal que precede, en términos similares; aunque se añade un Anexo n° 2, que regula el cese temporal y definitivo en vuelo, desarrollándose este último en su epígrafe B, que en su apartado a, n° 3, indica que ocurrirá tal evento con el pase a la situación o escala de reserva, lo cual a su vez es desarrollado en el apartado C, que establece como límite máximo para esta última situación la edad de 65 años. Se dicta un Laudo Arbitral el 22 de Junio de 1984, manteniendo su vigencia el Convenio Colectivo anterior, salvo en lo no modificado por dicho Laudo. El II Convenio Colectivo y siempre refiriéndonos, como ya se ha hecho anteriormente, al colectivo de Pilotos y de manera exclusiva, se firma para el bienio 1986-1987, manteniéndose en su art. 141 y Anexo 2° lo ya expuesto con anterioridad. No experimenta cambios el III Convenio Colectivo, vigente desde el 1 de Enero de 1988 al 31 de Diciembre de 1989, aunque en este caso el artículo afectado es el 140, manteniéndose el Anexo 2°; lo que permanece en el IV Convenio Colectivo, en este caso su art. 139, y del 1 de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1992; en el V Convenio Colectivo que vuelve a ser su art. 140, y con vigencia del 1 de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1995; y, finalmente, en el VI Convenio Colectivo, que entra en vigor el 1 de Enero de 1996 y hasta el 31 de Diciembre de 2000, cuyo art. 140 y Anexo 2°, epígrafe B, mantienen todo lo hasta ahora reseñado.8° Se dicta Laudo Arbitral con motivo de la negociación del VII Convenio Colectivo el 19 de Julio de 2001, que da lugar a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de Agosto de ese mismo año, en cuanto a su inscripción y publicación, siendo publicado en el BOE del siguiente día 10; Laudo en vigor desde el 1 de Enero, siempre de ese año y hasta el 31 de Diciembre de 2004.

    En su epígrafe III y sobre el "cese en vuelo", se dice que: "...durante el primer año de vigencia de este Laudo, se constituirá una mesa específica entre la Compañía y la representación sindical de los Tripulantes...

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