STSJ Comunidad de Madrid 543/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:8907
Número de Recurso1543/2006
Número de Resolución543/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001543/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1543/06

Sentencia número: 543/06

PAZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1543/06, formalizado por el Sr. Letrado D. José Ezequiel Ortega Álvarez, en nombre y representación de la sociedad estatal TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid en sus autos número 44/05, siendo recurrido Dª. Dolores representado por el Letrado D. David Luis Fernández Bravo seguidos a instancia de Dª. Dolores frente a Televisión Española, S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora viene trabajando para la demandada desde el 27.06.1990, primero con la categoría de Auxiliar de Administración mediante contrato de duración determinada que fue prorrogado hasta ser fija en 27.06.1993, prestando sus servicios en Torrespaña, en la Dirección de Coordinación informativa de Corresponsalías de los Servicios Informativos de TVE, SA.

SEGUNDO

En junio de 1996 se le destina al Departamento de Programas Institucionales dependiente de la Dirección de Programas Informativos con la categoría de Oficial de Administración.

TERCERO

En el año 1999 se le adscribe al Servicio de Producción de Telediario Segunda Edición y en el año 2001 pasa a desempeñar funciones como Productor adjunto del TD1.

CUARTO

Por solicitud formal de la actora de fecha 29 de marzo de 2001, la Directora de Personal de TVE SA en 12.02.2003 accedió a su reconversión profesional formal clasificándola con la categoría de Ayudante de Producción con efectos de 1.1.2003.

QUINTO

En la actualidad y desde Enero de 2004 la actora viene trabajando en la Dirección de Servicios Informativos para Telediario Fin de Semana, realizando las funciones propias de la categoría laboral de Productor, enumerando las realizadas en el Hecho Sexto de la demanda que se da por reproducido.

SEXTO

También ha sido la única Productora responsable que viajó para hacerse cargo de la producción entre otros de los eventos que cita en el Hecho Séptimo de la demanda que se da por reproducido.

SÉPTIMO

En la actualidad ostenta el nivel salarial 5, teniendo reconocidos cuatro trienios.

OCTAVO

La actora se ha presentado a los Planes de Promoción de RTVE en las convocatorias 1/1999; 1/2001; y 1/2003 optando a la categoría de Productor.

NOVENO

Con la presente acción reclama las diferencias salariales por realizar las funciones de Productor correspondiente a todo el año 2004 en las cantidades que detalla en el Hecho Decimosegundo de su demanda que no fueron discutidas.

DÉCIMO

La actora no es representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Se intentó conciliación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Dolores contra TVE SA debo declarar y declaro que la actora ha desempeñado desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 ambos inclusive, las funciones de la categoría laboral de Productor en TVE SA condenando a la demandada a pagar a la actora las diferencias salariales existentes entre su categoría laboral de Ayudante de Producción y la de Productor por el referido período ascendente a la suma de 4.160,96 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-3-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14-6-06, señalándose el día 28-6-06 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sra. Dolores se reclama en este proceso el abono de las cantidades que entiende le corresponden por diferencia entre el salario que se le viene abonando en función de la categoría profesional que tiene reconocida -ayudante de producción- y la que ella dice llevó a cabo en la realidad -productora- a lo largo del año 2004.

Estimada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Madrid de fecha 27/10/05, la empresa condenada recurre en suplicación con apoyo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Sostiene "Televisión Española, SA" (en adelante, TVE, SA) que la decisión de instancia es errónea al fijar los siguientes hechos declarados probados:

  1. ) El quinto, puesto que en él se afirma, textualmente, que la actora realiza funciones propias de la categoría laboral de productor, introduciendo así un elemento predeterminante del fallo, ya que, discutiéndose precisamente cuáles son las actividades realmente llevadas a cabo por aquélla, tal manifestación anticipa ineludiblemente el fallo de sentencia.

    Esta apreciación es compartida por la Sala. La consecuencia forzosa es la supresión del inciso "realizando las funciones propias de la categoría laboral de Productor", si bien se mantiene que la actora realiza las funciones por ella citadas en el sexto hecho de su demanda.

  2. ) Exactamente por las mismas razones que en el caso anterior, se accede a suprimir la palabra "productora" que se aplica a la Sra. Dª. Dolores en el sexto hecho declarado probado.

  3. ) Igualmente hay que admitir, como ordinal "ex novo" -del que no se dice qué número le corresponde en el conjunto del relato-, que la Sr. Dª. Dolores percibió a lo largo del año 2004 el denominado "complemento o plus de programas" por importe de 5.689,47 euros, consecutivo a su participación en la producción del programa informativo denominado "Telediario 1".

TERCERO

Afirma la empresa recurrente que la sentencia de instancia vulnera las previsiones del art. 39.4 ET en relación con el punto 3.03.2 del anexo 10 del convenio colectivo de RTVE SA, indicando que las funciones realizadas por la trabajadora en el período reclamado son las propias de ayudante de producción, y que en la diversa prueba documental a la que hace mención este punto del recurso sólo aparece la identificación de aquélla como productora de fin de semana cuando es la propia Sra. Dolores quien cumplimenta estos impresos. Así pues, de dicha prueba documental viene...

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