STSJ Castilla y León , 1 de Junio de 2004

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2004:3029
Número de Recurso250/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a uno de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 250/2004 interpuesto por UNIVERSIDAD DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 31/2004 seguidos a instancia de DON Oscar , contra UNIVERSIDAD DE BURGOS , en reclamación sobre Reconocimiento Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2004 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Oscar contra la Universidad de Burgos, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean computados por la entidad demandada a efectos de antigüedad los servicios prestados en RENFE desde el 5/5/1980 AL 30/6/1996, condenando a la Universidad de Burgos a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

El demandante , Don Oscar , viene prestando servicios por cuenta de la Universidad de Burgos como personal laboral desde el 8/10/1999, con categoría de Técnico Especialista de Laboratorio adscrito al Departamento de Ingeniería Civil. SEGUNDO: Del 5/5/1980 al 30/6/1996 prestó servicios por cuenta de Renfe con categoría de Factor Autorizado para Circulación. TERCERO: Con fecha 19/7/2003 formuló ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento a efectos de antigüedad de los servicios prestados en RENFE al amparo del artículo 52.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León , siéndole denegada por resolución del Rector de 17/10/2003; interpuesta reclamación previa el 29/10/2003, fue desestimada por resolución de 13/11/2003. CUARTO: Con fecha 14/1/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las peticiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la Universidad de Burgos, sin mencionar motivo concreto alguno del Art. 191 LPL , aunque deberá entenderse como el apartado c), denunciando infracción en el primer motivo del Art. 73.3.2 LO 6/2001 de 21 de Diciembre de Universidades , Art. 52 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León , Art. 1 Ley 70/1978, de 26 de Diciembre , Arts. 43 y 53 de la LOFAGE ; en el segundo de ellos, denunciando infracción del Decreto-Ley 27/1962, de

19 de Julio, desarrollado por D. 2170/1964, de 23 de Julio por el que se aprueba el estatuto de la RENFE ; y en los motivos tercero y cuarto citando jurisprudencia que desarrolla los dos apartados anteriores, entendiendo, en definitiva, con dicha farragosa exposición, que RENFE no tiene el carácter de Administración Pública, a los efectos del Art. 52.3 del Convenio de Universidades mencionado anteriormente y, por lo tanto, no pueden prosperar las peticiones del actor. Vamos a analizar conjuntamente dichos motivos al estar , claramente, interrelacionados entre sí.

A dichos efectos, es decir, en cuanto a la naturaleza jurídica de la RENFE, la Sala de Conflictos del TS, en Auto de fecha 27/12/01 ha establecido que: "

PRIMERO

La resolución del presente conflicto exige, con carácter previo, determinar la actual naturaleza de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), pues si bien es cierto que el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero (RCL 1994\435), por el que se aprueba el Estatuto Jurídico de RENFE , la califica de una Entidad de derecho público que, actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997\879), sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , preveía la adaptación de los Organismos autónomos y demás Entidades de Derecho público a las previsiones de la citada Ley. Dicha adaptación, por lo que a RENFE respecta, se produjo por el artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (RCL 1998\3063; RCL 1999, 1204), en el que se establece que RENFE tendrá la consideración de Entidad Pública Empresarial, en los términos del artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril .

En el artículo 53 de la Ley 6/1997 se determina que las Entidades Públicas...

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