STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2004:6507
Número de Recurso792/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 792/2004 interpuesto por la mercantil NORQUIMIA,S.A. y QUIMIDIS CAMARGO,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 545/2004 seguidos a instancia de DON Ángel Jesús , contra las recurrentes y el FOGASA, en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/09/2004 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la pretensión de despido nulo, debo declarar y declaro el despido improcedente de D. Ángel Jesús , condenando a las Empresas demandadas NORQUIMIA,S.A. Y QUIMIDIS CAMARGO,S.L., a que, a su elección, readmitan al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o le abonen la cantidad de 399,26 euros (trescientos noventa y nueve euros con veintiseis céntimos), en concepto de indemnización, más en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación a la empresa de la presente resolución, a razón de 35,49 euros (treinta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos) diarios, previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de la presente Sentencia, pues en otro caso, se entenderá que opta por la readmisión, y absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- DON Ángel Jesús formula demanda por despido nulo o improcedente contra la empresa NORQUIMIA,S.A. y la mercantil QUIMIDIS CAMARGO,S.L.. 2º.- Que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 8.3.2004 con la categoría profesional de comercial- vendedor, y con un salario anual de 12.953,13 Euros, y lo que hace un salario diario de 35,49 euros. 3º.- Que trabaja como comercial para la empresa NORQUIMIA,S.A y figurando el contrato a nombre de QUIMIDIS CAMARGO,S.L., que es una empresa que trabaja para NORMIQUIA,S.A. 4º.- Que se ha celebrado el acto de conciliación el 7.7.04, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, por razón de papeleta presentada el 24.6.04 con incomparecencia de las codemandadas y sin avenencia. 5º.- Que el 8.6.04 la empresa codemandada QUIMIDIS CAMARGO,S.L. procedió a despedirlo. 6º.- Q ue no ha comparecido el FOGASA al acto de juicio, a pesar de estar citado de oficio. 7º.- Que suplica en su demanda el despido nulo o improcedente, declarando la nulidad del despido o su improcedencia y se condene a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador en condición de fijo y al abono de los salarios dejados de percibir. 8º.- Que la empresa QUIMIDIS CAMARGO,S.L. está domiciliada en Muriedas, Ayuntamiento de Camargo, en la Avda. de Bilbao nº 22-A, Chalet 14 y la empresa NORQUIMIA,S.A. que encuentra domiciliada en Arteijo, Polígono Sabón, parcela 143, naves 6, 6º y 7º.. 9º.- Que el actor suscribió un contrato de mediación en operaciones de compra-venta con QUIMIDIS CAMARGO el 8.3.04. 10º.- Que con fecha 28.6.04 se depositó resguardo de ingreso en el grupo Banesto la cantidad de 502,89 Euros, correspondiendo la cuantía por salarios de tramitación, 324,40 euros, e indemnización legal por despido, 178,42 euros y por parte de la empresa QUIMIDIS CAMARGO,S.L., reconociendo la improcedencia del despido. 11º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Suplicación por las mercantiles NORQUIMIA,S.A. Y QUIMIDIS,S.L., siendo impugnado por DON Ángel Jesús . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191.b) LPL se interesa la revisión del Hecho Probado 2º para que se indique, manteniendo antigüedad y categoría, que la prestación de servicios se ha realizado al amparo del RD 1438/1985 cobrando mediante comisiones según ventas, con un promedio de ventas durante el tiempo trabajado de 16,22 diarios.

Independientemente de la valoración jurídica del contrato suscrito y sus consecuencias, sobre lo que se entrara posteriormente por corresponder al ámbito del art. 191.c) LPL , el motivo debe ser acogido favorablemente pues así se deduce del contrato de trabajo y de las facturas y liquidación de comisiones, estableciendo el primero su estipulación conforme al RD 1438/1985 y bajo la rubrica "Condiciones Económicas del Presente Contrato" la retribución mediante comisiones calculadas en la forma que dicho contrato dispone, y las segundas y tercera las comisiones devengadas y las operaciones realizadas, resultando de todas ellas un promedio diario durante el tiempo trabajado de 16,22 , de acuerdo con los cálculos efectuados en el escrito del recurso, siendo tal importe al que debe estarse por ser el vigente al tiempo de despido. Se trata de una revisión relevante en orden a valorar la naturaleza jurídica del contrato y sus efectos en relación al despido.

En segundo lugar, se interesa la modificación del Hecho Probado 9º para que se indique que el contrato del actor se suscribió al amparo del RD 1438/1985 por una duración de seis meses. Procede la estimación del motivo por las mismas razones que las señaladas con anterioridad.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191.c) LPL se invoca infracción de los arts. 2.1.f ET , 1 a 10 del RD 1438/1985 , XIII Convenio Colectivo General de la Industria Química y jurisprudencia aplicable. Se plantea en definitiva si la relación jurídica existente entre las partes es la especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas...

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