STSJ Andalucía , 20 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2000:15516
Número de Recurso1238/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1238/00 Sentencia nº : 1770/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a veinte de octubre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de mayo de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- El actor Don Constantino , mayor de edad y domiciliado en Antequera (Málaga) inició su relación como Arquitecto Técnico con los Ayuntamientos de Cuevas de San Marcos, Archidona, Valle de Abdalajis, y villanueva de Tapia el 1 de octubre de 1985, mediante la suscripción por las partes del contrato con duración prevista de un año, que obra en autos (documento número 2 del Ramo de prueba de la parte actora y primero de los documentos que integran el expediente administrativo aportado por la parte demandada en su Ramo de prueba documental) y se da por reproducido, previo acuerdo adoptado por los Plenos de los citados Ayuntamientos (el del demandado, adoptado el día 26 de septiembre de 1985, conforme se refleja en el último de los documentos que integran el citado Expediente Administrativo, que se da igualmente por reproducido).

  2. ).- El 1 de octubre de 1986 y el 1 de octubre de 1987 se suscribieron igualmente los contratos que obran en autos (documentos 3 y 4 del ramo de la parte actora, y en cuanto al de 1987, Expediente administrativo) y se dan por reproducidos, actuando en ambos como contratantes, además de los cuatro Ayuntamientos antes citados, el de Villanueva del Trabuco. El Pleno del Ayuntamiento demandado adoptó el 18 de diciembre de 1987 el acuerdo de acceder a la petición del actor de aumento del 5% de su retribución con efectos desde el 1 de octubre de 1987, y en nueva Sesión del Pleno celebrada el 18 de noviembre de 1998 el Ayuntamiento demandado adoptó igualmente el acuerdo de acceder a las peticiones del actor aumentándole sus retribuciones en un 6'42% aproximadamente (11.847 ptas. mensuales), prorrogando la vigencia del contrato y estableciendo una segunda paga extraordinaria (pasando a ser dos, una en vacaciones y otra en Navidad).

  3. ).- La retribución última del actor a cargo del Ayuntamiento demandado asciende a 32.000 ptas. por catorce pagas anuales.

  4. ).- El 14 de enero del 2000 el Ayuntamiento demandado comunicó verbalmente al actor el fin de la relación entre las partes. En la misma fecha el actor solicitó que la expresada resolución le fuese comunicada por escrito, sin obtener contestación.

  5. ).- El actor no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  6. ).- El 28 de enero de 2000 presentó el actor su reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación expresa.

  7. ).- La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que habiéndose planteado tanto en el acto del juicio como en la sentencia de instancia la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes y la posible inexistencia de relación laboral entre las mismas, es decir, en definitiva, la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la presente litis, tal cuestión de competencia, por afectar al orden público procesal, ha de ser tratada con carácter preferente y prioritario, conforme a lo prevenido...

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