STSJ Galicia , 16 de Julio de 2001

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5850
Número de Recurso2858/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 2.858/01.- EPG. Dª MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

- ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a DIECISEIS de JULIO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Rollo n° 2.858/01, comprensivo de recursos de suplicación respectivamente interpuestos por los Letrados D. Pilar López-Guerrero Vázquez, en nombre y representación de D. Daniel . y D. Vicente , en el del codemandante, D. Cesar , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Ourense, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 731-736/00 (acumulados) se presentaron respectivas demandas por D. Daniel y D. Cesar , sobre RECLAMACION de DERECHO por EXTINCIÓN INJUSTIFICADA Y DISCRECIONAL de la RELACIÓN LABORAL ESPECIAL PENITENCIARIA, frente al ORGANISMO AUTÓ- NONO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS v al DIRECTOR del CENTRO PENITENCIARIO de PEREIRO DE AGUIAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de marzo de 2.001 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demandas acumuladas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que los demandantes vienen prestando servicios para el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias desde el 28/8/98, como Ayudantes de Cocina y percibiendo una retribución de 44.940 pesetas mensuales. SEGUNDO.- Los demandantes realizaban su trabajo en la cocina del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar con un llorarlo de 9 a 13 horas y de 14 a 20 horas, de lunes a domingo. TERCERO.- Sobre el día 10 de agosto de 2.000 se le notificó a Daniel la extinción de su relación laboral especial, por escrito del siguiente contenido: "Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.- Modelo 4.5 EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL. La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Ourense), valorando los criterios previstos en el artículo 152, apartado... y, en concreto: Bajo rendimiento en el trabajo.- Ausencias puntuales injustificadas del trabajo.- negativa a realizar analítica de consumo de sustancias tóxicas. En sesión de 20 de julio de 2.000 se acuerda extinguir la relación laboral con el interno Daniel con efectos desde el día de hoy. Notificado el día...".= Con esa misma fecha se le notificó a Cesar la extinción de su relación especial por escrito con siguiente contenido: "Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.- Modelo 4.5 EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL. La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Ourense), valorando los criterios previstos en el artículo 152, apartado... y, en concreto: Bajo rendimiento en el trabajo.- Ausencias puntuales injustificadas del trabajo.- Negativa a realizar analítica de consumo de sustancias tóxicas. En sesión de 20 de julio de 2.000 se acuerda extinguir la relación laboral con el interno Cesar , con efectos desde el día de hoy. Notificado el día...".= CUARTO.- Los demandantes agotaron la vía administrativa previa. QUINTO.- En fecha 15/9/00 se solicitó ante el Juzgado de lo Social nº

3 el nombramiento de Letrado/a de oficio, siendo designada por el Colegio de Abogados de Ourense esta Letrada el 18/9/00, designación notificada el 26/9/00".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo las demandadas acumuladas presentadas por Daniel y Cesar , absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma. Notifíquese etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron respectivos recursos de Suplicación por los demandantes, que fueron impugnados por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores la sentencia de instancia, que desestimó sus demandas acumuladas, solicitando la revocación de la misma para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene, se efectúan diversas denuncias, así: A) con amparo procesal en el art. 191.a) LPL. se insta, por ambos, la declaración de nulidad de dicha resolución tachándola de incongruente y denunciando como infringido el art. 218.1 LEC y art. 24 CE, argumentando que el Juzgador de instancia ha resuelto el litigio con base a hechos y razonamientos no invocados por las partes, lo que a su entender constituye incongruencia extra petita, que les produce indefensión, por cuanto sobre tal motivo de desestimación no pudieron efectuar alegaciones y prueba alguna; igualmente consideran que la resolución recurrida adolece de incongruencia interna por cuanto afirmando en hechos probados la relación de servicios, el salario y la afirmación de extinción de relación laboral especial, posteriormente se razona que no existe esta relación laboral; v por último, incongruencia omisiva, argumentándose que la resolución recurrida no resuelve la calificación de la extinción de la relación que vinculaba a los recurrentes con la demandada. B) Con amparo procesal en el art. 191. c) LPL se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 305.2 del RD 190/96 en relación con el art. 134 y siguientes de dicho Reglamento, argumentando que existe una relación laboral especial penitenciaria entre laparte actora Y el demandado; C) Con correcto amparo procesal, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 152 del RD 190/96. en relación con los arts. 134, 138, 140.1 y 3, 141 y 280.13. todos del Reglamento penitenciario razonándose que el órgano competente para cesar a los actores es el OATPP, mas no la Junta de tratamiento del centro por lo que debe declararse injustificada la decisión de la patronal; D) con igual...

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